SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2016 SSA-III de 4 de mayo, cursante de fs. 101 a 103, denegó la tutela, y sin perjuicio de lo ordenado, dispuso que al haberse interpuesto una impugnación el 2 de abril de 2015, en contra de las Resoluciones 209/15 y “279/2015”, conminó a que el Sistema Nacional de Reparto, viabilice y regularice dicha impugnación conforme el marco del art. 521 y siguientes del Reglamento al Código de Seguridad Social, así como el Manual de Procedimientos que establecen la calificación de derechos en dicha instancia. Con los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto y evidente que la figura jurídica de la caducidad esta prevista en el ordenamiento jurídico de la seguridad social, también es evidente que la misma debería haber sido notificada de forma clara, concreta y expresa conforme determina el Reglamento del Código de Seguridad Social; empero, corresponde referir en esta instancia que la Resolución 0000946, fue ejecutoriada mediante Resolución de 13 de agosto de 2015, extremo y circunstancia jurídica que debería haber sido objeto del recurso de compulsa prevista por el art. 630 del Reglamento del Código de Seguridad Social; ii) A partir del art. 521 del Reglamento mencionado y conforme al régimen jurídico legal que determina dicha norma concordante con los reglamentos y manuales vigentes en el ámbito del Sistema Nacional de Reparto, se establece que la Resolución 209/15, así como la Resolución 277/15, fueron adecuadamente impugnadas mediante memorial de 2 de abril de 2015, “cursante a fs. 228 a 230 de antecedentes del cuaderno de calificación de derechos”; consecuentemente, el derecho a la impugnación establecido y como garantía dentro del debido proceso, apoyados en el art. 115.II de la CPE, así como del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el ámbito de la impugnación de las resoluciones administrativas y judiciales, la misma debió haber seguido el procedimiento que establece el Reglamento del Código de Seguridad Social y el manual de Procedimientos del Servicio Nacional de Reparto; consiguientemente, estos aspectos deben ser considerados por la autoridad administrativa que gestiona y opera los derechos de la seguridad social en el Sistema de Reparto; iii) Corresponde también señalar que, el hecho del traslado del Sistema de Reparto al Sistema de Capitalización Individual, ha sido considerado mediante resolución expresa, pero estos antecedentes hacen colegir que este traspaso de un sistema a otro debe ajustarse a la nueva Ley de Pensiones; y, iv) En audiencia el accionante señaló que recibe prestaciones económicas del Sistema Nacional de Reparto; es decir, es un rentista en curso de pago ejerciendo el derecho a la renta en la modalidad del Sistema de Reparto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’, (…) ‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- III.3. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
- El derecho de recurrir
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- el art. 12 establece que contra las Resoluciones de la Comisión de Reclamación podrá interponerse recurso de apelación, ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito (Ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles desde su notificación.
- 2°