SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que por Resolución 0000946, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en cumplimiento de la Resolución 05/14, de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, resolvió desestimar la solicitud del asegurado Julio Germán Sepúlveda Flores, de acceder a la compensación de cotizaciones. Luego mediante memorial de 23 de abril de 2014, el ahora accionante, interpuso recurso de reclamación, solicitando la reposición de boletas revertidas, más reintegros acumulados, misma que por Auto 00001216 fue concedido por ante la Comisión de Reclamación.
Luego, mediante Resolución 209/15, la Comisión de Reclamación, en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 8 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dispuso anular el Auto 00001216; es decir, el Auto de concesión del recurso de reclamación, el cual fue notificado el 26 de marzo de 2015. Consecuentemente, dicha Comisión, por Resolución 277/15, dispuso dejar sin efecto la notificación mencionada, disponiendo así poner nuevamente a conocimiento del asegurado, ahora accionante, el Auto 209/15, así como el mismo Auto sin plazo perentorio, llamando la atención al Técnico de Notificación de la Unidad Jurídica, por haber realizado erróneamente la notificación del Auto 209/15.
Asimismo, de acuerdo a la nota de 13 de julio de 2015, entregada al accionante, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR Juan Edwin Mercado Claros, (ahora demandado) respondió a los memoriales que fueron presentados el 2 de abril y 14 de mayo de 2015, respectivamente, mediante los cuales el accionante solicitaba la reposición de boletas que fueron revertidas y la remisión de su trámite al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. En dicha nota, la autoridad demandada señaló que el accionante no expresó su disconformidad con la desestimación de acceso a la compensación de cotizaciones realizada por Resolución 0000946, por lo que su pretensión al no cumplir con lo establecido mediante procedimiento administrativo, normado en el art. 9 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, señaló que dicha solicitud será atendida por la instancia pertinente.
Ante esta situación, el accionante por memorial presentado el 14 de mayo de 2015, ante la Comisión de Reclamación de la Unidad de Recaudación del SENASIR, formuló el recurso de apelación contra la Resolución 277/15, solicitando se le conceda el mismo por ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pidiendo expresamente Auto motivado de concesión del recurso de apelación y en caso de negativa de la misma forma, a objeto de poder hacer valer el recurso de compulsa contra las Resoluciones 209/15 y 277/15. Siendo así, que mediante Auto 00003669, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, declaró ejecutoriada la Resolución 0000946, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, ordenando el archivo del expediente, previa notificación personal al asegurado, misma que a horas 17:40 del 13 de agosto de 2015, se procedió con la notificación al asegurado Julio Germán Sepúlveda Flores. Extremo que de acuerdo al art. 630 del Reglamento del Código de Seguridad Social, ésta debería haber sido objeto del recurso de compulsa, tal cual lo manifestó el accionante en el memorial de 14 de mayo de 2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’, (…) ‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- III.3. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
- El derecho de recurrir
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- el art. 12 establece que contra las Resoluciones de la Comisión de Reclamación podrá interponerse recurso de apelación, ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito (Ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles desde su notificación.
- 2°