SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
el art. 12 establece que contra las Resoluciones de la Comisión de Reclamación podrá interponerse recurso de apelación, ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito (Ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles desde su notificación.
En base a la relación de hechos, referido precedentemente, previamente es necesario hacer alusión al trámite establecido por el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, cuando se trata del recurso de reclamación, en tal sentido el art. 9 señala que en caso de Disconformidad con la Resolución de la Comisión de Reclamación de Rentas, el interesado podrá hacer uso del recurso de reclamación en el plazo de cinco días hábiles perentorios desde su notificación; el art. 10 del mismo Manual, establece que dicho recurso será interpuesto haciendo constar en forma precisa y fundamentada su reclamación, admitiéndose su presentación en la Oficina Central y en las Administraciones Regionales de la Unidad de Recaudación cuando corresponda. Dicho recurso deberá ser remitido dentro de las veinticuatro horas de recibido a la comisión calificadora de rentas que dictará Auto concediendo el recurso ante la Comisión de Recurso, disponiendo se eleven obrados con citación y emplazamiento de partes, en un plazo no mayor de cinco días hábiles; de acuerdo al art. 11, la Comisión de Reclamación de la Unidad de Recaudación, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente de reclamo de renta, pronunciará resolución, confirmando, revocando total o parcialmente la resolución de la Comisión Calificadora de Renta; el art. 12 establece que contra las Resoluciones de la Comisión de Reclamación podrá interponerse recurso de apelación, ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito (Ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles desde su notificación. El Auto de concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente de la Comisión de Recursos de la Unidad de Recaudación dentro de las cuarenta y ocho horas de presentado el recurso; el art. 13 señala que en caso de negativa la concesión del recurso de apelación, el interesado podrá hacer uso del recurso de compulsa.
Como se puede observar, el trámite referido precedentemente, es el que se debió haberse aplicado en el caso de autos; es decir, que una vez el accionante formuló el recurso de apelación contra las Resoluciones 209/15 y 277/15, las autoridades demandas estaban en la obligación de pronunciarse, ya sea concediendo el recurso o denegando el mismo, con el fin de que el recurrente pueda hacer uso del recurso de compulsa; empero, dichas autoridades actuando contrariamente a la normativa señalada, ante la formulación del recurso de apelación contra las resoluciones referidas, mediante memorial de 14 de mayo de 2015, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, como si se tratara de una simple solicitud, absolvió el recurso de apelación referido, señalando que el mismo seria atendido por la instancia correspondiente, cuando lo correcto era que en función al art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, la apelación referida, que fue planteada ante la Comisión de Reclamación sea resuelto en la forma y trámite previstos por la normativa señalada; por tal motivo, en el caso presente es evidente que las autoridades demandadas actuaron en vulneración del debido proceso, derecho que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se constituye en el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Por otro lado, al haber dispuesto mediante Auto 00003669, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, la ejecutoría de la Resolución 0000946, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, ordenando el archivo del expediente, los demandados igualmente han lesionado el derecho a la doble instancia del accionante, desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo, que garantiza el derecho a la doble instancia, con el fin de: “…una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial” (sic.); debiendo en consecuencia concederse la tutela en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’, (…) ‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- III.3. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
- El derecho de recurrir
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- el art. 12 establece que contra las Resoluciones de la Comisión de Reclamación podrá interponerse recurso de apelación, ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito (Ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles desde su notificación.
- 2°