SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2016-S2

Sucre, 8 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                 14930-2016-30-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 15/2016 de 28 de abril de 2016, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erik Raúl Rollano, en representación sin mandato de Roberto Carlos Condori contra María Inéz Callejas Quintana, Ximena Palacios Fernandez y Julio Cesar Rada Vera, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs. 3 a 5, el accionante, a través de su representante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se solicitó audiencia para la cesación de la detención preventiva del accionante, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, la que inicialmente fue señalada para el 24 de marzo de 2016 a horas 16:00; sin embargo, conociendo que el citado día era Jueves Santo y se trabajaría horario continuo, el Tribunal de Sentencia persistió en mantener esa fecha y hora, pese a esa advertencia; no obstante de ello, al tratarse de un asunto con detenido y habiendo sido notificados todos los sujetos procesales, no se llevó a cabo la referida audiencia, no existiendo al respecto un acta de suspensión emitido por el referido Tribunal, atentando el derecho al debido proceso y a la libertad de su representado; toda vez que, no señalaron un nuevo día y hora de audiencia para considerar su petitorio.

Refiere que obligatoriamente, reiteró el señalamiento de nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, la que fue fijada para el 6 de abril de 2016, y celebrada la misma, se pronunció Resolución rechazando la petición, a cuyo efecto interpuso el recurso de apelación incidental y solicitando expresamente se remitan obrados en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal superior en grado; empero, transcurrieron “13” días hábiles, sin que se hubiera remitido su apelación.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión del derecho a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se señale audiencia y se conceda la tutela, remitiendo antecedentes al Consejo de la Magistratura para las sanciones disciplinarias correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda, y ampliando la misma refirió que, conocieron en el día   -28 de abril de 2016-, que recién se hubieran remitido obrados ante el Tribunal de alzada habiendo trascurrido del 6 al 28 de abril, “22 días” sin conocer su situación jurídica.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Inéz Callejas Quintana, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, interviniendo en audiencia, señaló: a) Respecto al acta extrañada por la defensa, la misma fue ordenada para que se realice la suspensión de la audiencia; toda vez que, al haberse constituido en el Salón Rosado del Palacio de Justicia de La Paz, éste estaba cerrado y no encontrándose presente la defensa ni los sujetos procesales, ésta se suspendió; b) La Secretaria del Juzgado no elaboró el acta de suspensión de audiencia en su oportunidad, habiéndose arrimado la misma al expediente “hace 3 días” (sic);    c) La resolución que cursa en obrados se encuentra debidamente fundamentada; d) En cuanto a la remisión de la apelación, si bien a su autoridad le corresponde el control jurisdiccional, la responsabilidad de la remisión del proceso le corresponde a la Secretaria del Juzgado, que conforme al art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debe tener presente los plazos procesales; e) La retardación de justicia en el proceso, no fue atribuible a su persona, sino también a las partes; y, f) Si bien la administración de justicia es gratuita, los juzgados de provincia, no cuentan con los medios necesarios para la remisión, por lo que proporcionar las fotocopias les corresponde a los interesados, quienes no realizaron dicho acto.

Julio Cesar Rada Vera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero referido, a través del informe presentado el 27 de abril de 2016, cursante a fs. 15 a 16., indicó: 1) En cuanto al señalamiento de audiencia de 24 de marzo, ésta es atribución exclusiva del Presidente del Tribunal de Sentencia, en el que no intervienen los Jueces Técnicos; 2) La audiencia no se llevó a cabo, por cuanto el Ministerio del Trabajo dispuso horario continuo para ese día, encontrándose los ambientes del Tribunal Departamental cerrados y por otra parte los acusados no fueron trasladados a La Paz desde el “Penal de Chonchocoro”, extrañándose además la presencia de su abogado y el Ministerio Público, extremos que debieron ser tomados en cuenta por la Presidenta del Tribunal de Sentencia; 3) El 30 de marzo de 2016, nuevamente se interpuso incidente de cesación a la detención preventiva, por lo que la Presidenta como es su atribución, señaló audiencia para el 6 de abril de 2016, la misma se realizó dentro los términos establecidos y conforme a procedimiento, habiendo sido rechazada la solicitud, por lo que se interpuso recurso de apelación oral al concluir la audiencia; 4) El art. 338 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispone que el Juez o Presidente del Tribunal, es quien dirige la audiencia y ordena los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y la defensa, siendo el Tribunal en pleno el que resuelva cuando una decisión del Presidente sea impugnada; y, 5) El hecho que motivó la presente acción, es responsabilidad de la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi conforme los arts. 338 y 339 del CPP.

Ximena Palacios Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi, por su parte, expresó: i) Se constituyeron en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el día y hora para la audiencia señalada por la Presidenta del Tribunal, una vez constituidos, todo estaba cerrado y tampoco se encontraba la parte solicitante; ii) En cuanto a la resolución, el voto de su persona se encuentra debidamente fundamentada; y, iii) La remisión de la apelación, le compete a la Secretaria del Juzgado y el seguimiento de la causa a la Presidenta del Tribunal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2016 de 28 de abril de 2016, cursante de fs. 28 a 31, concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La celeridad que debe imprimirse, no se limita la señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación              (SC 384/2011); asimismo, una vez interpuesto un recurso de apelación incidental dentro el plazo, y si el cuaderno procesal no es remitido en el plazo fijado por ley, dando una espera prudencial para los casos de recargadas labores o suplencias debidamente justificadas, este plazo no puede exceder de tres días, de lo contrario se convierte en trámite dilatorio; y, b) Tampoco es responsabilidad de la Secretaria del juzgado, ella es la persona que coadyuva el trabajo administrativo del Tribunal y cumple las disposiciones emanadas por los jueces.   

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Carlos Condori –ahora accionante– y otros por el presunto delito de violación, pronunció el Auto Interlocutorio 37A/2016 de 6 de abril de 2016, que rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva, quedando subsistente la determinación correspondiente en contra del accionante (fs. 17 a 20).

II.2.    En audiencia celebrada el 6 de abril de 2016, el abogado del accionante, hizo valer su derecho de apelación contra la Resolución 37A/2016 pronunciada, solicitando que en cumplimiento a fallos constitucionales, se remitan obrados dentro las veinticuatro horas al Tribunal superior en grado, bajo responsabilidad, refiriendo que se coadyuvará con la provisión de fotocopias, notas de cortesía y demás formalidades de ley. Teniéndose presente dicha solicitud (fs. 21).

II.3.    Mediante Nota Cite TSC 208/2016 de 27 de abril de 2016, dirigida al Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, María Inéz Callejas Quintana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, remitió los antecedentes en grado de apelación incidental en contra de la Resolución 37A/2016 de 6 de abril, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Carlos Condori y otros por el delito de violación (fs. 23).

II.4.    El 26 de abril de 2016, Erick Raúl Rollano en representación sin mandato de Roberto Carlos Condori, interpuso acción de libertad contra María Inéz Callejas Quintana, Ximena Palacios Fernandez y Julio Cesar Rada Vera, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz (fs. 3 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerado el derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, en audiencia llevada a cabo el 6 de abril de 2016, se emitió la Resolución 37A/2016, rechazando la cesación a la detención preventiva, por lo que formuló el recurso de apelación incidental, solicitando expresamente se remitan obrados en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal superior en grado; sin embargo, transcurrieron “22 días” para su remisión al Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0369/2012 de 22 de junio, entre otras, con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho estableció: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.

En este contexto, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus ahora acción de libertad-, señaló: ‘…de la interpretación  del art. 18 de la CPE abrg. y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus «…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»', tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: ‘…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R).

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

En consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se adopta para denunciar la dilación en un proceso judicial o administrativo u otras graves violaciones al debido proceso que se encuentren vinculadas con el derecho a la libertad; constituyéndose, en un medio idóneo y efectivo cuando se denuncia la vulneración, es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación a la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal privada de su libertad.

III.2.  La dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, con relación a los actos que retardan el trámite de la apelación de resoluciones que rechazan solicitudes de cesación a la detención preventiva, señaló: “En un Estado Constitucional de Derecho, la apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares, tiene por finalidad garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por cuanto a través de este mecanismo de impugnación, es posible someter a control toda decisión emergente de medidas cautelares, a fin que el Tribunal de alzada efectúe el respectivo examen, garantizando, con ello, la transparencia de la justicia, a fin que las partes encuentren seguridad y certidumbre en la labor de los administradores de justicia (…).

En ese entendido, la SC 0384/2011-R de 7 de abril -que ha sido glosada- entendió que los antecedentes de la apelación deben ser remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación y que, además no se puede exigir un procedimiento o exigencias que se encuentran al margen de la ley.

Dicho entendimiento fue reiterado por numerosas sentencias; como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0281/2012, 0110/2012, 1520/2012, entre muchas otras. Así la primera de las Sentencias nombradas sostuvo:

(…) cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes  que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad (…)’.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

(…)

Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que cuando Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Con relación a la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial jurisdiccional

La SCP 0080/2016-S2 de 12 de febrero, asumiendo el cambio de línea con relación a la legitimación pasiva respecto de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, estableció: “...si bien es cierto que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, establecieron que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa; empero, mediante SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, se efectuó un cambio de línea jurisprudencial, estableciendo que dichos funcionarios de apoyo judicial tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas; en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se señala: A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: «Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial». Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: «El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno»; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional(las negrillas corresponden al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática planteada, el accionante a través de su representante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, ante el Tribunal de Sentencia Primero de Caranavi, solicitó audiencia para la cesación de la detención preventiva, señalándose un nuevo día y hora de audiencia, la que fue fijada para el 6 de abril de 2016.

Refiere, que una vez fijada la referida audiencia y realizada la misma se pronunció Resolución rechazando la cesación a la detención preventiva, por lo que interpuso el recurso de apelación incidental, solicitando expresamente se remitan obrados en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Superior en grado; empero, habiendo transcurrido “22 días” sin que no se hubiera remitido los antecedentes de su recurso ante el citado Tribunal.

En ese contexto, de acuerdo con las conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la audiencia de cesación a la detención preventiva, se llevó a cabo el 6 de abril de 2016, en la cual las autoridades ‒ahora demandadas‒ pronunciaron la Resolución 37A/2016, disponiendo el rechazo de la misma, considerando que no se hubieron desvirtuado los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2; y 235. del CPP; consecuentemente, manteniéndose firme y subsistente su situación de detención preventiva; en ese sentido, el accionante mediante su abogado, en la misma fecha, contra la decisión asumida, formuló recurso de apelación incidental, solicitando que “en cumplimiento a fallos constitucionales se remitan obrados en 24 horas al tribunal superior en grado sea bajo responsabilidad” (sic), refiriendo que se coadyuvaría con la provisión de fotocopias, notas de cortesía y demás formalidades de ley; sin embargo, conforme se establece de las Conclusiones II.3 del presente fallo, la Jueza del Tribunal Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Nota Cite TSC 208/2016, recién remitió los antecedentes en grado de apelación incidental contra de la Resolución 37A/2016, emitida dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Carlos Condori y otros, por el delito de violación; es decir, que desde la formulación de la apelación hasta la presentación de esta acción tutelar, no se enviaron los actuados pertinentes habiendo transcurrido al efecto veinte días, sin que se remita el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, situación que ciertamente vulnera el debido proceso, en el sentido de no cumplir los plazos procesales con la celeridad que el caso ameritaba; toda vez que, se encontraba de por medio la libertad de una persona.

Consecuentemente, resulta evidente que los actuados concernientes a la apelación formulada por el accionante no fueron remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, precepto legal que establece que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, incumpliéndose de igual forma la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; incurriendo en una demora indebida e injustificada, originando retardación en la definición de la situación jurídica del accionante, y consecuente vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia en el derecho a la libertad; por lo que, corresponde en definitiva conceder la tutela solicitada, ya que no es compatible con el orden constitucional, que las autoridades demandadas refieran argumentos con justificativos totalmente insostenibles.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 15/2016 de 28 de abril de 2016, cursante de fs. 28 a 31 pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de La Paz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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