SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: «Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial». Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: «El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno»; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional(las negrillas corresponden al texto original).

Dentro de la problemática planteada, el accionante a través de su representante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, ante el Tribunal de Sentencia Primero de Caranavi, solicitó audiencia para la cesación de la detención preventiva, señalándose un nuevo día y hora de audiencia, la que fue fijada para el 6 de abril de 2016.

Refiere, que una vez fijada la referida audiencia y realizada la misma se pronunció Resolución rechazando la cesación a la detención preventiva, por lo que interpuso el recurso de apelación incidental, solicitando expresamente se remitan obrados en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Superior en grado; empero, habiendo transcurrido “22 días” sin que no se hubiera remitido los antecedentes de su recurso ante el citado Tribunal.

En ese contexto, de acuerdo con las conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la audiencia de cesación a la detención preventiva, se llevó a cabo el 6 de abril de 2016, en la cual las autoridades ‒ahora demandadas‒ pronunciaron la Resolución 37A/2016, disponiendo el rechazo de la misma, considerando que no se hubieron desvirtuado los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2; y 235. del CPP; consecuentemente, manteniéndose firme y subsistente su situación de detención preventiva; en ese sentido, el accionante mediante su abogado, en la misma fecha, contra la decisión asumida, formuló recurso de apelación incidental, solicitando que “en cumplimiento a fallos constitucionales se remitan obrados en 24 horas al tribunal superior en grado sea bajo responsabilidad” (sic), refiriendo que se coadyuvaría con la provisión de fotocopias, notas de cortesía y demás formalidades de ley; sin embargo, conforme se establece de las Conclusiones II.3 del presente fallo, la Jueza del Tribunal Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Nota Cite TSC 208/2016, recién remitió los antecedentes en grado de apelación incidental contra de la Resolución 37A/2016, emitida dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Carlos Condori y otros, por el delito de violación; es decir, que desde la formulación de la apelación hasta la presentación de esta acción tutelar, no se enviaron los actuados pertinentes habiendo transcurrido al efecto veinte días, sin que se remita el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, situación que ciertamente vulnera el debido proceso, en el sentido de no cumplir los plazos procesales con la celeridad que el caso ameritaba; toda vez que, se encontraba de por medio la libertad de una persona.

Consecuentemente, resulta evidente que los actuados concernientes a la apelación formulada por el accionante no fueron remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, precepto legal que establece que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, incumpliéndose de igual forma la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; incurriendo en una demora indebida e injustificada, originando retardación en la definición de la situación jurídica del accionante, y consecuente vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia en el derecho a la libertad; por lo que, corresponde en definitiva conceder la tutela solicitada, ya que no es compatible con el orden constitucional, que las autoridades demandadas refieran argumentos con justificativos totalmente insostenibles.