SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2016-S1

Fecha: 02-Ago-2016

a)

Jhilda Gabriela Murillo Zarate, Directora General Ejecutiva y representante legal del SENAPI, mediante informe escrito cursante de fs. 958 a 965 vta., manifestó: a) El 19 de febrero de 2013 la “COINCO BOL LTDA”, mediante su representante legal presentó demanda de infracción contra Oscar Román Cuba Arroyo, por el uso indebido de la marca “BREAD KING”, acción que fue declarada probada mediante RA IF-23/2013, por lo que se ordenó el cese inmediato del uso de la marca aludida, interpuesto el recurso de revocatoria, por RA IF-REV-01/2014, se confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, el 31 de enero de 2014, el accionante interpuso recurso jerárquico que fue resuelto a través de la              RA DGE/INFRAC/J-198/2014, confirmando en todas sus partes la resolución de revocatoria impugnada; b) El 25 de octubre de 2013, el impetrante de tutela, presentó demanda de nulidad porque el signo o marca “KING BREAD” incurría en la causal de lo previsto por el art. 136.b de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 –nulidad– y por tratarse de una competencia desleal, sustanciado el proceso de nulidad, por RA 78/2014 de 31 de enero, se declaró improbada la demanda de nulidad, impugnada la misma mediante el recurso de revocatoria, por RA DPI/OPO/REV-116/2014, se revocó totalmente a su homóloga 78/2014, declarándose probada la demanda de nulidad; interpuesto el recurso jerárquico su similar DGE/NUL/J-0307/2014, confirmó la Resolución impugnada; c) El 24 de abril de 2015, el SENAPI fue notificado con la demanda contenciosa administrativa interpuesta por “COINCO BOL LTDA”, que en esa fecha se encontraba con autos para sentencia; el accionante refiere que debió ser suspendido el proceso de infracción que fue interpuesto ocho meses antes de la demanda de nulidad cuando en ningún articulado de la Decisión 486 establece que el proceso de nulidad constituye un mecanismo de defensa en procesos de infracción, porque ambos procesos son de distinta naturaleza y de ninguna manera pueden ser vinculados porque tienen diferentes finalidades en el proceso de infracción la finalidad es hacer prevalecer intereses legítimos de los titulares de las marcas y en el proceso de nulidad es el de velar por el correcto otorgamiento de la titularidad de las marcas; y, d) El proceso de infracción si bien ya cuenta con Resolución jerárquica pero no tiene la ejecución porque no se pidió la conminatoria de cumplimiento con lo determinado en la RA IF-23/2013.