SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al comercio, a la industria, a desarrollar un comercio, industria o cualquier actividad económica lícita; a los principios al debido proceso y a la seguridad jurídica, porque la autoridad demandada no suspendió el proceso de infracción que la “COINCO BOL LTDA.” instauró en su contra por el uso de la marca ”BREAD KING”, hasta mientras concluya el proceso de nulidad de la marca precitada entablado por su persona en contra de “COINCO BOL LTDA.”.
Identificada la problemática de la presente acción tutelar y de la revisión de los antecedentes se evidencia que en el SENAPI se sustanciaron la demanda de infracción y que agotados todos los recursos administrativos previstos para el efecto fue declarada probada ordenando que cese el uso indebido de la marca “BREAD KING” en los productos comercializados por parte de Oscar Román Cuba Arroyo conforme se detalla en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y la demanda de nulidad que también fue declara probada disponiéndose proceder al registro de nulidad relativa del signo distintivo de la marca precitada de propiedad de “COINCO BOL LTDA.” (Conclusión II.2).
Asimismo se evidencia que la Compañía Industrial Comercial Bolivia Limitada, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, impugnando la RA DGE/NUL/J-0307/2014, emitida por la Directora General Ejecutiva del SENAPI –contra quien está dirigida la demanda referida–, señalando como tercero interesado a Oscar Román Cuba Arroyo Gerente propietario de la empresa “BREAD KING”, la misma que fue admitida mediante el Auto de admisión de 18 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación al tercero interesado, bajo el argumento de que en la concesión del título de propiedad de la marca “KING BREAD” no existió mala fe pues esa marca no se encontraba solicitada por ninguna persona natural o jurídica hasta el 1 de abril del 2013, y que anterior al proceso de nulidad el registro de la referida marca, su persona siguió en contra del impetrante de tutela demanda de infracción la cual concluyó con la RA DEGE/INFRAC/J-198/2014, por la que se ordenó el cese inmediato del uso indebido de la marca precitada en los productos comercializados por la empresa unipersonal denominada de manera casi idéntica; solicitó declarar probada la demanda contencioso administrativa y dejar sin efecto la RA DGE/NUL/J-0307/2014, pronunciada por el SENAPI.
Al respecto, se observa que tanto la demanda contencioso administrativa como la presente acción de defensa, tienen por objeto modificar las determinaciones asumidas en la RA DGE/NUL/J-0307/2014, emergente de la demanda de nulidad y que anula la marca “KING BREAD”; y la RA DGE/INFRAC/J-198/2014, acción de infracción que fue declarada probada ordenando el cese inmediato del uso de la marca precitada, situación que inviabiliza la acción tutelar, pues de activar en forma simultanea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, en la presente acción tutelar y en el proceso contencioso administrativo se ocasionaría una disfunción procesal, no querida por el orden público, en desmedro del principio de seguridad jurídica y de la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, pues podría emitirse una Sentencia del Tribunal Supremo respecto a la RA DGE/NUL/J-0307/2014 y otra de este Tribunal sobre el mismo acto administrativo, ocasionando que existan dos fallos sobre una misma problemática.
En este contexto, corresponde que el ahora accionante, plantee las denuncias realizadas en la presente acción de amparo constitucional ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, donde se tramita el proceso contencioso administrativo, y sea en ese ámbito donde se puedan resolver las cuestiones traídas ahora ante esta jurisdicción, precisamente porque corresponde que sean las autoridades ordinarias las que deben pronunciarse de manera previa a la jurisdicción constitucional sobre las denuncias relacionadas a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, conforme fue desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
No obstante, teniendo en cuenta que el ahora accionante no fue quien inició el proceso contencioso administrativo, se debe aclarar que es posible en su condición de tercero interesado dentro de dicho proceso, haga valer los argumentos planteados en la presente acción tutelar, tomando en cuenta que este Tribunal estableció que el proceso contencioso administrativo se permite a la instancia judicial realizar una revisión no solo sobre la validez del acto administrativo, sino que se lo concibe como un medio para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración. “El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Trámite procesal respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional declarada por el Tribunal de garantías
- a)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la denegatoria de la acción de amparo constitucional ante activación paralela del contencioso administrativo
- ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo.
- debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Consecuentemente, la pretensión desplaza al acto administrativo como elemento determinante de la legitimación: legitimado no está el destinatario de la actuación administrativa, ni si quiera el afectado por dicha actuación; legitimado está quien ha sufrido o teme sufrir una lesión de cualquier derecho o interés protegible y pretende el auxilio de jueces y tribunales
- CONFIRMAR