SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2016-s2
Fecha: 08-Ago-2016
i)
Anghelo Jairo Saravia Alberto, Fiscal de Materia de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Existe un inicio de investigaciones contra la ahora accionante que data del 19 de abril de 2016, por los supuestos ilícitos de consorcio de jueces, fiscales, abogados y policías, que fue puesto en conocimiento del Juez Segundo de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, opuesto en calidad de investigada, por los hechos acontecidos el 29 de marzo del referido año, oportunidad que en la oficina del “abogado Mendoza” se habían recolectado elementos de convicción, particularmente encontrado en una computadora una resolución fiscal de rechazo a favor del Presidente de Cooperativa de Teléfonos La Paz (COTEL) Ltda., en cuyo proceso la ahora accionante fungió como Jueza contralora de las investigaciones, por lo que para llegar a la verdad histórica de los hechos emitieron citaciones para que se presente el “lunes” a prestar su declaración informativa; ii) El 15 de abril de 2016, colectaron nuevos elementos que vinculaban a la ahora accionante y en audiencia cautelar de 17 del referido mes y año, a momento de formular recusación en su contra le pidieron que revise el cuaderno de investigaciones a efecto de verificar la citación emitida, la cual no obstante no haber sido notificada, la Jueza nombrada, de manera ilegal y arbitraria, desconociendo el cuaderno de investigaciones y sin realizar una valoración del incidente de recusación promovido, no se allanó a la misma, persistiendo en llevar adelante el acto procesal, empero, contradictoriamente al final de la audiencia señaló que existiendo una orden de citación se excusaba de llevar adelante la audiencia de medidas cautelares; iii) El Ministerio Público obtuvo información respecto a que en la mañana del 17 de abril de 2016 la accionante llegó a tener contacto vía telefónica con el imputado “Milton Mendoza”, razón por la cual procedieron a solicitar la entrega de su celular mediante el correspondiente requerimiento fiscal, accediendo a su entrega; no obstante, dicha autoridad pretendió inmediatamente abandonar la sala indicando que quería ir al baño, señalando extrañamente no tener otro celular; sin embargo, al momento de la requisa se encontró otro móvil pequeño en su bolsillo que indicó era de su esposo, por lo que niega haber realizado la requisa corporal, ya que la misma fue efectuada por una funcionaría policial del mismo sexo, donde fueron respetados todos los derechos y garantías personales de la accionante, llegándose a colectar el segundo celular; y, iv) Como funcionarios del Ministerio Público encuadraron su actuación conforme a procedimiento siendo evidente que precintaron la oficina de la Jueza Tintaya porque manifestó no conocer al imputado “Milton Mendoza”, tampoco tener ningún vínculo, empero, fueron colectados elementos de convicción que prueban que tenía relación directa con éste, pues dicha autoridad lo beneficiaba rechazando imputaciones a favor del mismo, lo cual la vincula con el consorcio de jueces y fiscales, lo que orientó a esa Comisión de fiscales a ampliar las investigaciones contra la autoridad judicial ahora accionante, cambiando su situación jurídica desde el 19 de abril de 2016, al ser investigada por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, abogados y cohecho pasivo, dentro del cual existe una querella forma en su contra, por lo que al existir control jurisdiccional en caso, solicita se deniegue la presente acción de libertad.
A su turno “Marco” Vargas y Jenny Esdenka Quispe Mujica, Fiscales de Materia de La Paz, en audiencia refirieron que la ahora accionante no demostró la manera en que habrían vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, tampoco que se encuentra privada del mismo; por lo que respecto a la Fiscal de Materia codemandada existiría inclusive legitimación pasiva al no haberse descrito dicho aspecto; sin embargo, al encontrarse la investigación ampliada en su contra bajo el control jurisdiccional del Juez Segundo de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, caso 201607718, iniciado el 30 de marzo de 2016, donde existen varios implicados, solicitan bajo el principio de subsidiaridad y conforme la SC 08/2010-R de 6 de abril, se deniegue la tutela impetrada, al no haberse agotado los mecanismos procesales existentes acudiendo al juez contralor de garantías, previo a acudir a la jurisdicción constitucional.
Por otra parte a las interrogantes efectuadas por el Tribunal de garantías, respecto a si existía alguna notificación con la imputación formal, adujeron que de acuerdo a la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, la atribución o facultad para poner en conocimiento el aviso de inicio de investigación a las partes la tiene el Juez de control jurisdiccional, por ende efectuar las notificaciones.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. El Juez cautelar como encargado del control de la investigación
- control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo