SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
III.4. La observancia de las conminatorias de reincorporación
La jurisprudencia constitucional en cuanto al acatamiento de lo determinado en las conminatorias de reincorporación, en la SCP 0742/2015-S1 de 17 de julio, señaló: “En cuanto a la conminatoria de reincorporación el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece en su art. 10 parágrafo IV que: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’.
Asimismo, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, en su parágrafo IX, determina que: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’.
Lo referente al carácter provisional de las conminatorias y la posibilidad que tienen de ser impugnadas, además de la facultad que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, para hacer cumplir las mismas, se encuentra desarrollado en la SCP 1014/2014 de 6 de junio, que indicó: ‘No obstante lo anterior, es preciso aclarar que ambos razonamientos jurisprudenciales al presente, precisan ser adecuados a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra «únicamente» del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010 (SCP 0591/2012 de 20 de julio); declaración que de manera provisional, esto es «hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales», derivó la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.3.
- III.4. La observancia de las conminatorias de reincorporación
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…
- En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores, si consideran
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR