SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
III.5. Análisis del caso concreto
De obrados se tiene que la ahora accionante trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, como Técnica de la Unidad de Sistemas y Procesamiento de Datos e Información, conforme se evidencia de los memorándumes y contratos de prestación de servicios suscritos inicialmente por Rossio Carolina Pimentel Flores y luego por Juan José Ramírez Suarez, ex Alcaldes Municipales de Oruro con Andreina Carmen Fernández García, misma que se desempeñó coadyuvando en tareas propias de la entidad, tal relación laboral se encuentra demostrada además de los documentos descritos precedentemente en las papeletas de pago de haberes.
Cursan también Memorándum 2755/15 de 8 de noviembre de 2015; por el que, la Autoridad demandada instruyó a la ahora accionante participe de un curso de capacitación en el departamento de La Paz los días 9 y 10 de diciembre de igual año, así como la nota suscrita por Ramiro Gutiérrez Mamani, Jefe de la Unidad de Sistemas e Información de la mencionada institución dirigida al Alcalde Municipal solicitando la recontratación de la impetrante de tutela en razón a que la misma habría participado en varios cursos de capacitación inherentes a equipos de comunicación, era responsable del funcionamiento del “SIGMA” e ingresos propios, colaboraba en la atención de trámites en la que intervenía la Unidad de Sistemas de Aplicaciones de Tasas y Patentes además de haber participado en talleres de implementación del nuevo sistema de catastro urbano, siendo necesario su apoyo para el desempeño de la Unidad que dirigía.
De igual forma se advierte la conminatoria de reincorporación 006/2016 de 1 de marzo; por la que, el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro conminó a la referida institución representado legalmente por Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde Municipal a la reincorporación en el plazo improrrogable de tres días desde su notificación a la ahora accionante; sin que la misma hubiera sido acatada conforme se colige de lo expuesto por el abogado de la parte demandada.
Los antecedentes glosados en líneas precedentes, permiten sostener primero la innegable relación laboral entre Andreina Carmen Fernández García y la nombrada entidad y por otra parte la existencia de la conminatoria de reincorporación, misma que de acuerdo a la cita jurisprudencial plasmada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, debió ser acatada por la autoridad demandada, en el plazo máximo establecido en dicha conminatoria y si consideraba que la misma no correspondía pudo oportunamente plantear los recursos administrativos de revocatoria e incluso jerárquico en procura de revertir la determinación del titular de la Jefatura Departamental del Trabajo, sin que ello implique omitir la mencionada conminatoria; el no haber cumplido tal decisión se traduce en lesión a los derechos denunciados como transgredidos por la accionante.
En cuanto al pago de salarios devengados, no es posible disponer lo solicitado; toda vez que, la justicia constitucional no es competente para establecer si corresponde o no su cancelación, menos restablecer la dimensión de la cuantía de pagos, siendo esta atribución de la justicia ordinaria en materia laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.3.
- III.4. La observancia de las conminatorias de reincorporación
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…
- En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores, si consideran
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR