SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
a)
Basilio Pérez Gómez, Director Departamental de Educación de La Paz, mediante informe cursante de fs. 85 a 88 vta., manifestó que: a) De conformidad al art. 14 inc. d) del Decreto Supremo (DS) 813 de 9 de marzo de 2011, las Direcciones Departamentales y Distritales de Educación, están facultadas para supervisar el funcionamiento de las unidades educativas en su jurisdicción, a objeto de evaluar las condiciones pedagógicas, de infraestructura y documentación para su funcionamiento, pudiendo determinar una serie de infracciones de acuerdo al art. 86 incs. e) y f) de la Resolución Ministerial 001/2015; b) No hubo ninguna objeción para la realización de la reunión extraordinaria llevada a cabo el 15 de septiembre de 2015, la cual tuvo el propósito de “esclarecer el accidente fortuito” (sic) de la niña NN, tampoco observaron el requerimiento de documentación, desvirtuando de ese modo cualquier denuncia de coacción; c) El memorándum D.D.E.L.P-3 091/2015, establece de forma clara que la “Unidad Educativa incumplió el Artículo. 84 (Autorización de Funcionamiento e Inspecciones) condiciones pedagógicas de infraestructura. No presentó Plan Anual Bimestralizado Art. 93 (Personal Docente) en los contratos habrían profesionales que no son normalistas, (…) se observó asimismo la cantidad de 42 estudiantes en el segundo de secundaria. Así también se verifico que no cuenta con la Resolución Administrativa de legal funcionamiento Nivel Inicial en Familia Comunitaria en su RUE. Por lo que corresponde aplicar previamente lo dispuesto por la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, Capitulo Sexto del Procedimiento Sancionador (…) Toda vez que dicha inobservancia e incumplimiento a las presentes disposiciones generaron como resultado fatal el fallecimiento de la pequeña estudiante”(sic); d) Respecto a la denuncia de falta de notificación con el inicio de proceso, la no apertura del término probatorio y la aplicación de una sanción en dos días mediante simple memorándum sin fundamentación y motivación, el art. 92.I y II del DS 27113, faculta a la autoridad disponer inspecciones, al efecto el acta servirá como antecedente para el inicio de proceso o elemento de juicio para el pronunciamiento de la Resolución definitiva; e) Se rechazó el recurso jerárquico porque la Unidad Educativa ahora accionante no encuadró sus pretensiones a las normas citadas; y, f) Respondiendo al Tribunal de garantías, señaló que la sanción impuesta a la Unidad Educativa Santísima Trinidad, resulta del incumplimiento de la Resolución Ministerial 001/2015, por hechos de negligencia que derivaron en la muerte de una estudiante; no era necesario realizar un proceso con las formalidades, en vista de que se obtuvo toda la información y documentación, de esta manera se vio conveniente dictar la Resolución. En mérito a estos argumentos, solicitaron el rechazo in limine la presente acción de defensa.
En el presente caso, a tiempo de resolver la impugnación, el Director Departamental de Educación de La Paz, no fundamentó: a) En aplicación de que norma legal, se puede sustituir la resolución de inicio de proceso, con una reunión extraordinaria y cuáles son las razones que le permiten sostener que la no objeción a esta reunión, así como la entrega voluntaria de los documentos requeridos, implican renuncia a los procedimientos administrativos establecidos legalmente; b) No expresó de qué manera la Unidad Educativa Santísima Trinidad, encuadró su acción u omisión a las previsiones normativas citadas; si tomamos en cuenta que el art. 84 (Autorización de funcionamiento e inspecciones) de la RM 001/2015, establece la obligación que tienen las autoridades de Educación, de inspeccionar a las unidades educativas antes del desarrollo de las inscripciones (hasta el 12 de enero de 2015), por lo que en caso de incumplimiento prevé que estos servidores serán pasibles de procesamiento disciplinario. Es de suponer que, los establecimientos educativos que no cumplan con los requisitos para su funcionamiento, serán sancionados; sin embargo, en el presente caso en el que se pretende establecer una causalidad entre este incumplimiento y el accidente de la estudiante, la autoridad debe expresar la fundamentación legal, motivando o expresando de qué manera esta falta de documentación ocasionó dicho suceso, las razones que le permiten llegar a dicha conclusión (señalando el valor que les asigna a cada una de las pruebas), y no únicamente limitarse a sostener que el incumplimiento en la documentación generó el fallecimiento de la pequeña estudiante; y, c) Tampoco fundamentó porqué en el caso analizado, no corresponde notificar legalmente con el auto de inicio de proceso, aperturar plazo probatorio y emitir una resolución final fundamentada y motivada de manera coherente.
Como una consideración adicional, el Director Departamental de Educación de La Paz, no tomó en cuenta que, si bien las direcciones distritales de educación, de acuerdo al art. 14 incs. a) y d) del DS 813, tienen entre sus facultades dirigir, orientar, supervisar la gestión educativa y el funcionamiento de las unidades y centros educativos en su jurisdicción; no es menos evidente, que en aplicación del principio de sometimiento pleno a la ley previsto en el art. 4 inc. c) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), y en sujeción a la Constitución Política del Estado, la Administración Pública debe regir sus actos con pleno sometimiento a esta, asegurando a los administrados el debido proceso. En ese marco, de acuerdo al art. 9 incs. m) y n) del citado Decreto Supremo, la facultad sancionatoria y la consiguiente emisión de las resoluciones administrativas, corresponden al director departamental de educación, quien podrá encomendar esta función solo en el marco de las previsiones del art. 7 de la LPA, toda vez que, en caso de producirse esta delegación, los actos ejecutados en virtud a la misma se consideran realizados por el titular o delegante; en cuyo caso, a este último, no le corresponde resolver el recurso jerárquico, sino el revocatorio. Estos aspectos tampoco fueron tramitados conforme a normativa, de manera que el procesado, conozca la competencia de las autoridades intervinientes y realice un uso adecuado de los medios de impugnación.
Por todo lo señalado, se concluye que el Director Departamental demandado, al haber omitido resolver de manera fundamentada y motivada, las denuncias de inobservancia del procedimiento administrativo y confirmar los actuados realizados en vulneración al debido proceso y a la defensa, incurrió en la misma lesión; en tanto que, la Directora Distrital de Educación de La Paz-3, como se tiene señalado en el memorándum D.D.E.L.P-3 091/2015 citando a su similar DDELPZ 1933/2015, habría realizado los actuados en cumplimiento a las facultades delegadas por la autoridad departamental demandada.
Finalmente, en cuanto al derecho de petición que se denunció como lesionado, del análisis de los antecedentes se tiene que, la Resolución de Recurso Jerárquico 07/2015, en la parte resolutiva tercera, dispuso la otorgación de las fotocopias legalizadas que solicitó la Unidad Educativa ahora accionante; en tal sentido, no se acreditó su vulneración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales.
- al debido proceso, a la defensa
- i)
- III.5. El incidente de nulidad y la convalidación de los actos administrativos
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR