SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2016-S1

Fecha: 02-Ago-2016

III.6. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes, se establece que la Unidad Educativa ahora accionante, mediante recurso jerárquico interpuesto contra el proveído del 12 de octubre de 2015, exponiendo como agravios la inexistencia del memorándum D.D.E.L.P-3 090/2015, la falta de notificación con el acto inicial del proceso administrativo, la generalidad de las supuestas infracciones que se le atribuyen, la falta de apertura del término probatorio, carencia de fundamentación y motivación congruente en la resolución (memorándum por el que se impone una sanción), pidió la nulidad de todo lo actuado, por considerar vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa; asimismo, reiteró la solicitud para que se le otorgue copias de las piezas señaladas en el más otrosí del memorial de 25 de septiembre de 2015.

Ahora bien, la Resolución de Recurso Jerárquico 07/2016, al pronunciarse sobre los agravios expuestos en el memorial de 19 de octubre de 2015, lo hizo de manera muy genérica, así respecto a los puntos dos al cuatro, se limitó a expresar que la reunión extraordinaria realizada el 15 de septiembre del mismo año, se efectuó con el consentimiento de los miembros de la Unidad Educativa Santísima Trinidad, sin ninguna objeción a dicho acto, desvirtuándose así lo aseverado por la Unidad Educativa ahora accionante; en lo concerniente a la falta de precisión de las infracciones que se le atribuyen como casual para la sanción (tipicidad y taxatividad), expresó que “…dicha inobservancia e incumplimiento de la presente disposiciones legales generaron como resultado fatal, el fallecimiento de la pequeña estudiante…”(sic); y, respecto a la falta de emisión y notificación con la Resolución de inicio del proceso, la no apertura del término probatorio, la emisión de la sanción en plazo extraordinario sin permitirles asumir defensa y la falta de resolución debidamente fundamentada y motivada, citando el art. 92.I y II del DS 27113, manifestó que las autoridades en cualquier momento pueden realizar inspecciones y los administrados deben facilitar dicha labor; en tal sentido, la Dirección Distrital de Educación La Paz-3, habiendo requerido la documentación pertinente para sustentar la sanción, actuó de acuerdo a sus potestades y facultades previstas en el art. 14 incs. a) y d) del DS 0813. El tal mérito rechazó el recurso de referencia. A su vez ordenó la otorgación de las fotocopias solicitadas.

De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tomar en cuenta, que el debido proceso tiene por objeto proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, no solo como resultado de sus actuaciones u omisiones procesales o procedimentales, sino también en la aplicación de las normas sustantivas en las decisiones que se adopten a las situaciones jurídicas que deben resolver. De tal manera que las autoridades que asumen conocimiento de un caso o situación, antes de resolver el mismo, no solo deben dar cumplimiento cabal a los procedimientos previstos por la normativa, como son la emisión de la resolución de inicio o apertura del proceso, precisando los hechos que se investiga o atribuye al administrado, el mismo que debe ser notificado legalmente, otorgando al procesado el termino o plazo razonable previsto por ley para que pueda formular su defensa presentando las pruebas que considera pertinentes a su descargo, pero además a la culminación del proceso debe emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada, expresando con claridad las normas sustantivas aplicadas, los supuestos que contiene la misma, y de qué manera los actos del administrado se subsumen en alguno de aquellos, el valor que asigna a cada uno de los medios probatorios tanto de cargo como de descargo.

El cumplimiento del debido proceso, debe también permitir al encausado hacer el uso efectivo de los medios de impugnación, en procura de que el superior en grado pueda corregir los errores en los que habría incurrido la autoridad que emitió el acto o resolución, pero a su vez esta última autoridad, también está obligada a presentar un análisis coherente de los agravios con relación a lo resuelto en la impugnada, fudamentando y expresando los motivos para acoger o rechazar los argumentos y la petición del recurrente.

En este contexto, si bien la revisión de los actuados y resoluciones judiciales o administrativas, no es labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, esto no implica que las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones y la resolución de las situaciones jurídicas sometidas a su conocimiento, se encuentren habilitadas para vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello frente a este tipo de situaciones, se activa la jurisdicción constitucional para el análisis de los hechos o actos denunciados como lesivos mediante su análisis a la luz del debido proceso, el derecho a la defensa, la fundamentación y motivación congruente.