SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
2.Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
‘2.Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’.
Ahora, si bien es cierto que el carácter subsidiario de la acción de libertad obedece al carácter expansivo y garantista de los derechos constitucionalmente protegidos, no menos evidente es que este requisito presupone el agotamiento de los procedimientos judiciales ordinarios establecidos por el legislador y que por excelencia se hallan destinados a garantizar la efectividad y materialización de derechos y garantías constitucionales, debido principalmente a su contenido coactivo.
De donde se infiere que, al haber el legislador previsto en nuestro ordenamiento jurídico, distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial a favor de todas las personas, no puede desconocerse que estos medios intraprocesales sirven para solicitar la protección de los derechos de rango legal como para solucionar asuntos de orden legal; así, conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art. 279, ambas del Código de Procedimiento Penal (CPP), el juez cautelar se constituye en la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; otorgándole la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad.
De donde se determina claramente, que toda persona que considere la existencia de la acción u omisión que lesione sus derechos, debe inexcusablemente y con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional, acudir ante la autoridad jurisdiccional encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle dentro del marco legal y en observancia de los procedimientos legales con la finalidad de garantizar el cumplimiento y respeto de los derechos del imputado.
En este contexto, es la vía ordinaria la que se halla dotada de la competencia exclusiva para resolver los conflictos que involucren derechos de naturaleza legal, y sólo cuando tales procedimientos se han agotado y las lesiones a derechos y garantías persisten, podrá acudirse ante la jurisdicción constitucional a efectos de que, ejerciendo su rol de contralor constitucional, proteja y/o repare los derechos y garantías reclamados” (las negrillas son nuestras).
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción, a la integridad física y psicológica y a la salud, alegando que el Fiscal de Materia y los funcionarios policiales –hoy demandados–, en forma arbitraria lo privaron de su libertad por más de dieciséis horas, en una celda insalubre, sin puerta, con asiento de cemento y frio en el que tuvo que permanecer toda la noche y parte del día siguiente, sin posibilidades de ser escuchado su reclamo, se actuó de manera parcializada, ocasionándole perjuicios económicos.
De los antecedentes procesales se tiene que, cursa Acta de Declaración de 30 de marzo de 2016, efectuada por Sandra Casas Apaza en calidad de víctima denunciante ante Verónica Cusi Mamani, investigadora asignada al caso, misma que en su declaración, manifestó que emergente de la solitud de asistencia familiar, fue ofendida verbalmente por Efraín Tancara Soliz –padre de su hijo– y producto de ello se produjo incidente de entercado personal que originó que por un empujón protagonizado por el sindicado; llegaron los efectivos policiales y los condujeron a las dependencias de la FELCV a ambas personas. El 31 de marzo de 2016, el Fiscal de Materia Harold Jarandilla Mey, citó a Efraín Tancara Soliz en calidad de sindicado a objeto de prestar declaración informativa ante la autoridad del Ministerio Público.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II
- II.2.
- 2.Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- CONFIRMAR