SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
1)
El accionante a través de su abogado, en audiencia reiteró íntegramente los argumentos expuestos en su demanda tutelar; aclarando además lo siguiente: 1) El acta de audiencia de 31 de marzo de 2016, en la cual consta su apelación incidental, no fue elaborada ni remitida al tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar de haber provisto en la fecha indicada, las fotocopias para la remisión de tal apelación; 2) El 10 de abril de igual año, la autoridad jurisdiccional demandada entregó la requerida acta pero con modificaciones y sin la suscripción de firmas tanto de su autoridad como del Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba; y, 3) Resulta falsa la providencia de 11 del mismo mes y año, mediante la cual la Jueza demandada presuntamente conminó a Rimy Montaño Mauriel, Secretario del señalado Juzgado para que faccione el acta de audiencia de 31 de marzo de 2016; dado que, la misma estaba aún en su despacho para su revisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.1. Lo previsto por el Código de Procedimiento Penal
- El segundo párrafo del artículo precedente crea en el Juez a quo la obligación de imprimir la máxima celeridad en la tramitación de apelaciones contra Autos que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares. Consecuentemente, esa tramitación debe recibir la prioritaria atención, no solo de parte del referido Juez, sino también del personal subalterno, cuyas funciones deben estar siempre dentro de la esfera de vigilancia de la autoridad, que es quien se halla a cargo de que su despacho cumpla las normas de celeridad, entre otras
- Fragmento 14
- III.3.2. La acción de libertad de pronto despacho
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia,
- Fragmento 19
- CONFIRMAR