SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajaba en la Empresa Misicuni como Operador de Maquinaria Pesada, donde el Gerente de la misma le solicitó renovar su licencia para conducir, motivo por el cual se apersonó al Servicio General de Licencias de Conducir (SEGELIC), donde observaron que dicho documento era falso, razón por la que inmediatamente lo detuvieron y condujeron a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); consecuentemente, fue imputado por el delito de uso de instrumento falsificado; y el 5 de marzo de 2016, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, dispuso en audiencia de medidas cautelares su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación San Sebastián de Cochabamba.
A partir del 7 de marzo de 2016, solicitó en varias oportunidades una copia del acta y de la Resolución de 5 de igual mes y año, por la cual se le impuso la detención preventiva, con la finalidad de que su abogado patrocinante las analice; empero, Rimy Montaño Mauriel, por entonces Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, respondía verbalmente que estos actuados procesales se encontrarían todavía en revisión de la Jueza demandada; siendo que, después de diecisiete días de estar detenido, recién se le proporcionó una copia de los documentos requeridos.
Posteriormente, peticionó la cesación de la detención preventiva, resuelta en audiencia de 31 de marzo de 2016, en la que se confirmó la señalada medida cautelar; consecuentemente, el 1 de abril del mismo año, presentó recurso de apelación incidental; sin embargo, el acta y la Resolución de la indicada audiencia, no estuvieron listas dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por ley, siendo entregadas después de varios días con modificaciones que no correspondían; y, lo peor es que hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, el referido Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal no remitió el expediente para el conocimiento de la apelación incidental al respectivo Tribunal de alzada, argumentando la autoridad demandada que este retraso es de exclusiva responsabilidad del Secretario del citado Juzgado, pero –Rimy Montaño Mauriel– alegó no tener culpa por haber sido cambiado al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del indicado departamento; y, que en todo caso la tiene el nuevo funcionario jurisdiccional Juan Carlos Quispe Maita, quien debía hacerse cargo de tal remisión oportuna; sin embargo, este último de igual forma deslindó responsabilidad en contra del anterior; actitudes que denotan el incumplimiento de plazos procesales, incurriendo en retardación de justicia e incumplimiento de deberes, vulnerando su derecho de locomoción al encontrarse indebidamente detenido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.1. Lo previsto por el Código de Procedimiento Penal
- El segundo párrafo del artículo precedente crea en el Juez a quo la obligación de imprimir la máxima celeridad en la tramitación de apelaciones contra Autos que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares. Consecuentemente, esa tramitación debe recibir la prioritaria atención, no solo de parte del referido Juez, sino también del personal subalterno, cuyas funciones deben estar siempre dentro de la esfera de vigilancia de la autoridad, que es quien se halla a cargo de que su despacho cumpla las normas de celeridad, entre otras
- Fragmento 14
- III.3.2. La acción de libertad de pronto despacho
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia,
- Fragmento 19
- CONFIRMAR