SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
i)
Sarina Sandra Marañón Revollo, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 39 a 40, señaló que: i) Al imputado se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, que no fue apelada; ii) El ahora accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva, siendo rechazada en audiencia de 31 de marzo de 2016; iii) Edwin García Durán, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 31 de marzo de 2016, habiendo su persona dispuesto la remisión de los antecedentes ante la sala penal de turno, conminando a Rimy Montaño Mauriel, Secretario del citado Juzgado, para que en el plazo de veinticuatro horas entregue la correspondiente acta para la remisión de la impugnación; iv) Cuenta con un libro de control en el que se registran las actas que le entregan para que las revise; la fecha de devolución de las mismas; y, en el que se demuestra que las actas del 31 de marzo de 2016, le fueron entregadas el 1 de abril de igual año, siendo devueltas en la misma data con las correcciones pertinentes; v) El 4 de igual mes y año, el demandante de tutela proporcionó las fotocopias respectivas para remitir el recurso de apelación incidental; sin embargo, el 6 del referido mes y año, se realizó la rotación de secretarios de juzgados, donde Rimy Montaño Mauriel fue transferido al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, llevándose consigo las copias del proceso para ser legalizadas; vi) El 8 de abril del mismo año, el solicitante de tutela presentó memorial realizando el reclamo por el retraso, emitiéndose la providencia de 11 del indicado mes y año, mediante la cual se conminó al aludido Secretario Rimy Montaño Mauriel, para que entregue el acta original y las copias para remitir la apelación, siendo que, recién fueron entregadas el 12 de abril de 2016, porque el nuevo Secretario del mencionado Juzgado –Juan Carlos Quispe Maita–, tuvo que concluir el legajo para proceder con dicha remisión; y, vii) A pesar de las llamadas de atención verbales y escritas efectuadas al codemandado Rimy Montaño Mauriel para que cumpla sus funciones, tuvo que recurrir a otra conminatoria en contra de dicho funcionario jurisdiccional, que incluso ya cuenta con una sentencia disciplinaria por sus actuaciones indebidas en otro caso atendido en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del citado departamento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.1. Lo previsto por el Código de Procedimiento Penal
- El segundo párrafo del artículo precedente crea en el Juez a quo la obligación de imprimir la máxima celeridad en la tramitación de apelaciones contra Autos que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares. Consecuentemente, esa tramitación debe recibir la prioritaria atención, no solo de parte del referido Juez, sino también del personal subalterno, cuyas funciones deben estar siempre dentro de la esfera de vigilancia de la autoridad, que es quien se halla a cargo de que su despacho cumpla las normas de celeridad, entre otras
- Fragmento 14
- III.3.2. La acción de libertad de pronto despacho
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia,
- Fragmento 19
- CONFIRMAR