SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia,
En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia, salvo en los casos que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales” (las negrillas del primer y segundo párrafo pertenece al texto original y del tercero son agregadas).
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado fue detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación San Sebastián de Cochabamba; consecuentemente, solicitó la cesación de dicha medida cautelar, la cual fue rechazada en audiencia de 31 de marzo de 2016, en la que presentó recurso de apelación incidental, mismo que fue formalizado por memorial de 1 de abril de igual año; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no se procedió con la remisión del cuaderno procesal ante el superior en grado para resolverse dicha impugnación, atribuible a la Jueza a cargo del control jurisdiccional demandada y a los Secretarios codemandados que tuvieron conocimiento de la causa, lo cual generó retardación de justicia e incumplimiento de plazos legales.
De la revisión de datos cursantes en el expediente, se verifica que el accionante en la audiencia de 31 de marzo de 2016, apeló incidentalmente la Resolución que mantenía subsistente su detención preventiva; que el 1 de abril de igual año formalizó por escrito su recurso de apelación; y, que el 4 de igual mes y año, denunció retardación de justicia e incumplimiento de plazos procesales por no haberse elevado su impugnación dentro de los términos establecidos por ley, siendo respondido el mismo por la Jueza demandada recién el 11 del citado mes y año, conminando a Rimy Montaño Mauriel, Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, a entregar el acta respectiva y el legajo del recurso de apelación incidental para su consecuente remisión, cuando en realidad se observa de la documental presentada por la propia autoridad demandada –fotocopia del libro de control jurisdiccional–, que dicho servidor público le otorgó la citada acta para su revisión el mismo 1 de abril de 2016, sin reflejar con exactitud la fecha en la cual devolvió dicha Jueza para efectivizar la remisión del señalado recurso, porque ésta se encuentra borroneada; empero, se tiene que la autoridad jurisdiccional demandada remitió la apelación incidental al superior en grado recién el 13 de abril de 2016; vale decir, el mismo día de formulación de esta acción de libertad; consecuentemente, corresponde analizar este caso conforme a la jurisprudencia constitucional establecida al respecto.
Respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la jurisprudencia constitucional reiterada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que los secretarios, no tienen facultades jurisdiccionales, sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del juez, emergentes de sus decisiones; por lo que, no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial; lo que no se comprobó en el presente asunto; dado que, el citado Secretario Rimy Montaño Mauriel, si bien cuenta con una sentencia disciplinaria, no se tiene certeza que la misma se encuentre ejecutoriada; además se la emitió en otro caso; por otro lado, conforme a la prueba presentada por la Jueza codemandada cursante a fs. 38, se constata que este funcionario le entregó el acta de audiencia de 31 de marzo de 2016, el 1 de abril de igual año, para que la misma la revise y al no encontrarse otra documentación que identifique negligencia alguna en el actuar del codemandado, se tiene que cumplió con las instrucciones de su inmediato superior; por lo que, corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva en este personal subalterno, no existiendo mayores elementos que puedan hacer prever que éste hubiese actuado de manera irresponsable; el mismo análisis recae con relación a Juan Carlos Quispe Maita; toda vez que, al constituirse en el nuevo Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, a partir del 6 de abril de 2016, no pudo tener participación alguna en los hechos denunciados por el accionante, correspondiendo denegar la tutela con relación a este último funcionario judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.1. Lo previsto por el Código de Procedimiento Penal
- El segundo párrafo del artículo precedente crea en el Juez a quo la obligación de imprimir la máxima celeridad en la tramitación de apelaciones contra Autos que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares. Consecuentemente, esa tramitación debe recibir la prioritaria atención, no solo de parte del referido Juez, sino también del personal subalterno, cuyas funciones deben estar siempre dentro de la esfera de vigilancia de la autoridad, que es quien se halla a cargo de que su despacho cumpla las normas de celeridad, entre otras
- Fragmento 14
- III.3.2. La acción de libertad de pronto despacho
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia,
- Fragmento 19
- CONFIRMAR