SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2016-S1

Fecha: 02-Ago-2016

concedió en parte

La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba,  constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2016 de 13 de abril, cursante de fs. 75 vta. a 84 vta., concedió en parte la tutela solicitada, sin disponer ninguna medida al efecto, con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la responsabilidad de los secretarios de juzgados, –en el caso de Rimy Montaño Mauriel–, se tiene que el 31 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, siendo que en el libro de control jurisdiccional se verificó que el acta fue entregada el 1 de abril del citado año, a la Jueza demandada para su revisión y que la misma fue devuelta el 1 o 12 de igual mes y año al mencionado Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del referido departamento, dato que no es determinable debido a que la casilla de devoluciones del referido libro fue raspada; en consecuencia, no se tiene certeza respecto a la fecha exacta; no obstante, se tiene que este Secretario dio cumplimiento con la elaboración del acta; b) La Jueza demandada, indicó que el 4 de abril de 2016, recibió fotocopias simples para la elaboración del legajo que sería remitido en apelación, mismas que fueron entregadas personalmente por Rolando Otalora Quiroz, pero éste no forma parte del proceso; por lo que, se tiene como cierta la afirmación del abogado del accionante que el 31 de marzo de 2016, se proveyeron fotocopias para la apelación incidental; c) En lo concerniente al actual Secretario del indicado Juzgado –Juan Carlos Quispe Maita–, no se tiene ningún antecedente de su participación; es más, se procedió a la rotación de secretarios de juzgados el 6 del igual mes y año; en ese entendido, no pudo tener algún tipo de responsabilidad de las actuaciones realizadas antes de su rotación; d) Respecto a la Jueza demandada, se constató que la parte accionante en audiencia de 31 de marzo de 2016, formuló recurso de apelación incidental, el 1 de abril del mismo año, lo ratificó de forma escrita, el 4 del señalado mes y año, solicitó la remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado, observando su retardación; empero, dicha petición recién fue decretada el 11 de abril de 2016, cuando lo correcto era que la autoridad de control jurisdiccional demandada, la providencié en un término no mayor a veinticuatro horas, siendo un aspecto que demostró que incumplió con los plazos tanto para disponer oportunamente la remisión de tal impugnación como para entregar el legajo procesal al tribunal de alzada.