SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
concedió en parte
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2016 de 13 de abril, cursante de fs. 75 vta. a 84 vta., concedió en parte la tutela solicitada, sin disponer ninguna medida al efecto, con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la responsabilidad de los secretarios de juzgados, –en el caso de Rimy Montaño Mauriel–, se tiene que el 31 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, siendo que en el libro de control jurisdiccional se verificó que el acta fue entregada el 1 de abril del citado año, a la Jueza demandada para su revisión y que la misma fue devuelta el 1 o 12 de igual mes y año al mencionado Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del referido departamento, dato que no es determinable debido a que la casilla de devoluciones del referido libro fue raspada; en consecuencia, no se tiene certeza respecto a la fecha exacta; no obstante, se tiene que este Secretario dio cumplimiento con la elaboración del acta; b) La Jueza demandada, indicó que el 4 de abril de 2016, recibió fotocopias simples para la elaboración del legajo que sería remitido en apelación, mismas que fueron entregadas personalmente por Rolando Otalora Quiroz, pero éste no forma parte del proceso; por lo que, se tiene como cierta la afirmación del abogado del accionante que el 31 de marzo de 2016, se proveyeron fotocopias para la apelación incidental; c) En lo concerniente al actual Secretario del indicado Juzgado –Juan Carlos Quispe Maita–, no se tiene ningún antecedente de su participación; es más, se procedió a la rotación de secretarios de juzgados el 6 del igual mes y año; en ese entendido, no pudo tener algún tipo de responsabilidad de las actuaciones realizadas antes de su rotación; d) Respecto a la Jueza demandada, se constató que la parte accionante en audiencia de 31 de marzo de 2016, formuló recurso de apelación incidental, el 1 de abril del mismo año, lo ratificó de forma escrita, el 4 del señalado mes y año, solicitó la remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado, observando su retardación; empero, dicha petición recién fue decretada el 11 de abril de 2016, cuando lo correcto era que la autoridad de control jurisdiccional demandada, la providencié en un término no mayor a veinticuatro horas, siendo un aspecto que demostró que incumplió con los plazos tanto para disponer oportunamente la remisión de tal impugnación como para entregar el legajo procesal al tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.1. Lo previsto por el Código de Procedimiento Penal
- El segundo párrafo del artículo precedente crea en el Juez a quo la obligación de imprimir la máxima celeridad en la tramitación de apelaciones contra Autos que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares. Consecuentemente, esa tramitación debe recibir la prioritaria atención, no solo de parte del referido Juez, sino también del personal subalterno, cuyas funciones deben estar siempre dentro de la esfera de vigilancia de la autoridad, que es quien se halla a cargo de que su despacho cumpla las normas de celeridad, entre otras
- Fragmento 14
- III.3.2. La acción de libertad de pronto despacho
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia,
- Fragmento 19
- CONFIRMAR