SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
Fragmento 19
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez a quo tiene la obligación de imprimir la máxima celeridad en la tramitación de un recurso de apelación incidental en contra de una resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, cumpliendo el plazo procesal de veinticuatro horas para efectivizar su remisión ante el superior en grado; vale decir, que dicha tramitación debe ser prioritaria, cuya responsabilidad se encuentra no solo a cargo del juez de la causa, sino también de su personal subalterno, cuyas funciones deben estar vigiladas por la autoridad jurisdiccional, quien se constituye en la directa responsable de su despacho y en la encargada de velar por que se observen las normas de celeridad; lo cual no aconteció en el caso de autos, dado que, la Jueza demandada no cumplió el término procesal establecido en el art. 251 del CPP, para la remisión oportuna de la apelación incidental, tardando nueve días hábiles en efectivizarla presionada por la presentación de esta acción de libertad, justificando la dilación en la supuesta negligencia que hubiera incurrido el codemandado Rimy Montaño Mauriel y no su persona; sin embargo, la Jueza demandada en calidad de autoridad judicial, no puede deslindarse de responsabilidad por el retraso injustificado en el que incurrió culpabilizando únicamente a su personal subalterno, dado que éste se encuentra bajo su dirección, convirtiéndose en la directa responsable de sus propios actos y de los de sus funcionarios de apoyo jurisdiccional; debiendo haber aplicado en este caso la máxima e inexcusable celeridad en su tramitación, en especial al tratarse de una actuación procesal relacionada con el derecho a la libertad de locomoción, de donde se tiene que el mismo fue vulnerado por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba –ahora demandada–; consecuentemente, sobre la base del Fundamento Jurídico III.3.2 de este fallo, corresponde tutelar la presente acción de libertad de carácter traslativo o de pronto despacho con relación a dicha autoridad jurisdiccional, por la dilación indebida en la que incurrió, constituyéndose en responsable de la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.1. Lo previsto por el Código de Procedimiento Penal
- El segundo párrafo del artículo precedente crea en el Juez a quo la obligación de imprimir la máxima celeridad en la tramitación de apelaciones contra Autos que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares. Consecuentemente, esa tramitación debe recibir la prioritaria atención, no solo de parte del referido Juez, sino también del personal subalterno, cuyas funciones deben estar siempre dentro de la esfera de vigilancia de la autoridad, que es quien se halla a cargo de que su despacho cumpla las normas de celeridad, entre otras
- Fragmento 14
- III.3.2. La acción de libertad de pronto despacho
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia,
- Fragmento 19
- CONFIRMAR