SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

III.4.

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; toda vez que, las autoridades judiciales y servidora pública demandadas, le niegan la presentación de solicitudes de salida médica e impiden la realización de peticiones relativas a la cesación de detención preventiva, al extremo de encontrarse sin autoridad que ejerza el control jurisdiccional, debido a las remisiones recíprocas del cuaderno de investigaciones que se realizan entre ellas debido a observaciones relativas a defectos en algunos actuados procesales.

Examinando la denuncia con relación a Rosmery Pabón Chávez, corresponde precisar que tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad. En ese contexto, cabe puntualizar que tal como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por mandato del art. 318.II del CPP, en los casos de excusa, una vez que recibió el expediente, el juez reemplazante tiene el deber de asumir conocimiento del proceso inmediatamente y proseguir su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias, pues, dada la alta intensidad en la afectación al derecho a la libertad que implica la detención preventiva, el legislador ha impuesto la continuidad de las actuaciones procesales sin interrupciones.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que Cinthia Blanco Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de la Paz, mediante Auto Interlocutorio 193/2016, formuló excusa del conocimiento de la causa que motiva esta acción de libertad, y al mismo tiempo ordenó la remisión del expediente ante el Juzgado Segundo de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer. Habiéndose efectivizado dicha remisión, Rosemary Pabón Chávez, Jueza Segunda de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, sobre la base de un informe de la Secretaria Abogada de su despacho, respecto a observaciones a acta de audiencia y diligencias de notificación, devolvió los cuadernos de control jurisdiccional ante la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, el mismo día de la celebración de la audiencia de la presente acción de libertad. A causa de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional y su ulterior devolución, no se recibió ni tramitó y menos resuelto la solicitud de autorización de salida judicial efectuada por el imputado, Roly Oscar Gabriel Córdova, sobre quien pesa la medida cautelar personal de detención preventiva; y asimismo los otros coimputados -hoy  accionantes-, igualmente privados de libertad, han estado impedidos de efectuar solicitudes, entre ellas las relativas a su detención preventiva.

Ahora bien, la Jueza Segunda de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de La Paz, al no haber continuado con la tramitación de la causa inmediatamente de haber recibido el cuaderno de control jurisdiccional, conforme dispone el art. 318.II del CPP, efectivamente incurrió en dilación indebida en la tramitación de la causa, pues si dicha autoridad observó defectos en los actuados procesales, sin perjuicio de continuar el trámite, correspondía que disponga que se proceda a corregirlos, ya sea mandando a subsanarlos, a renovarlos, rectificarlos o que se cumplan con las omisiones; empero, de ninguna manera se justificaba que en los hechos se haya paralizado el trámite, dejando a los imputados detenidos prácticamente sin autoridad jurisdiccional ante quien acudir para formular sus peticiones, vulnerando de esta manera el principio de celeridad y con ello el debido proceso, que en este caso se halla vinculado con el derecho a la libertad, dado que se trata de peticiones sobre autorización de salida judicial y de la situación jurídica de imputados detenidos preventivamente; es más, inclusive se afectó el derecho a la vida digna del imputado Roly Oscar Gabriel Córdova -hoy accionante-, al no poderse tramitar su permiso de salida médica. Con relación a la codemandada María Encarnación Foranda Monasterios, amerita puntualizar, que en su calidad de Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, tenía el deber de recibir los escritos presentados por las partes y pasarlos a despacho en el día conjuntamente el cuaderno de control de investigaciones, conforme dispone el art. 94.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con el fin de la que la jueza provea lo que corresponda; al no haber procedido de esa manera incurrió en omisión indebida a cuya causa contribuyó en la dilación indebida en la tramitación de causa que motiva la presente acción de libertad, vulnerando los derechos denunciados.

En lo que atañe a los codemandados Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz y Cinthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del referido departamento, ambas autoridades una vez que efectuaron materialmente la remisión del expediente, en el caso de la última de las nombradas a consecuencia de la excusa formulada, carecían de competencia para conocer y resolver las solicitudes de las partes y a tramitar la causa; por lo cual, la dilación en la continuación del trámite que se denuncia en la presente acción de libertad no les es imputable, más si no se halla acreditado que hubiera sido por alguna causa legal justificada que la Jueza remplazante hizo la devolución del cuaderno de control jurisdiccional a la autoridad judicial reemplazada nada menos que el mismo día de la celebración de la audiencia de ésta acción de libertad.