SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2016-S1

Fecha: 02-Ago-2016

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra no le notificaron para la audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva, llevándose a cabo la misma en su ausencia; sin embargo, las autoridades demandadas libraron el mandamiento de detención preventiva, dejándole en estado de indefensión.

De lo obrado, se evidencia que en audiencia de apelación de medidas cautelares de 7 de abril de 2016, se dictó el Auto Interlocutorio de la misma fecha, revocando el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2015, que le benefició con medidas sustitutivas a la detención preventiva y que las estuvo cumpliendo; las autoridades demandadas consideraron que debía revocarse las medidas sustitutivas porque los riesgos procesales de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 234.10 y 235.1.2 del CPP estaban subsistentes y latentes; disponiendo su detención preventiva, conforme se evidencia de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

El accionante denunció que con ese actuado no se le notificó en el domicilio procesal referido por su abogado defensor, habiendo sido diligenciado la misma en la oficina jurídica de otra abogada cuya dirección era diferente a la indicada; notificación que no obstante haber sido practicada por el imputado, al no haber sido declarado nulo por autoridad jurisdiccional competente, mantiene sus efectos y validez procesales; consecuentemente, si el impetrante consideraba que dicha actuación resultaba ilegal o defectuosa con la emergente conculcación de sus derechos, debió hacer uso de los medios de defensa normativamente establecidos, ante la autoridad encargada del control de la investigación; sin embargo, no es viable acoger el cuestionamiento de Diego Joaquín Moro Flores, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En ese contexto, es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando en el se incorpora la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad que opera, cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa específicos para la reparación o restitución de derechos, éstos no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad, como ocurre en el presente caso, el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional cuando con carácter previo debió agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; planteando ante el Juez cautelar, incidente de nulidad de notificación.

Es así que, una vez analizado el caso y la fundamentación jurídica del fallo, se colige que éste Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática, en tanto y en cuanto, el accionante tuvo los medios intraprocesales suficientes a los cuales debió acudir para reclamar el acto que considera atentatorios de su derecho a la libertad.