SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.4. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, la accionante sostiene que la Jueza Segunda Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, mediante Resolución 35/2016 de 28 de abril, ordenó su detención preventiva a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Miraflores; contra esa decisión, por memorial presentado el 29 de abril de 2016, dedujo recurso de apelación; sin embargo, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, bajo el pretexto que la parte apelante debe proporcionar las fotocopias para formar el cuaderno de apelación, dejó que transcurra más de diez días, sin remitir los antecedentes de su recurso ante el Tribunal de alzada, incumpliendo de este modo el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, hecho que a su entender, vulnera el derecho al debido proceso, a la libertad, a la vida, a la celeridad de justicia y a la legalidad.
De los antecedentes que cursan en el presente caso, se tiene que la accionante, a hrs. 18:10 del 29 de abril de 2016, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 35/2016, que ordenó su detención preventiva; lo cual significa, que la autoridad jurisdiccional hoy demandada, a partir de la citada hora y fecha, tenía el plazo de veinticuatro (24) horas para remitir las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para fines de cómputo adecuado, se cuenta sin incluir sábado y domingo (30 de abril y 1 de mayo) y el lunes 2 de mayo de 2016, por el feriado nacional del día del trabajador (por compensación del 1 de mayo, que cayó día domingo); de ese tratamiento se colige que el plazo de veinticuatro horas de remisión del recurso de apelación incidental planteado, correspondía hasta las 18:10 del martes 3 del igual mes y año; en consecuencia, habiéndose remitido ese recurso mediante Nota Cite Of. 60/2016, según cargo de recepción de auxiliatura de la Sala Penal, el día 10 de mayo de 2016, a horas 11:50, quedó comprobado que dichas actuaciones pertinentes fueron remitidas fuera del plazo que establece el art. 251 del CPP, en tal virtud, se vulneró el derecho al debido, proceso en su componente de celeridad en la administración de justicia; si bien, la Jueza demandada por Auto de 3 de mayo de 2016, dispuso: “…el traslado de dicha alzada a las demás partes procesales, hecho lo cual, con o sin respuesta, dentro del plazo de 24 horas deberán remitirse obrados por ante el Tribunal Departamental de Justicia, bajo responsabilidad funcionaria de la secretaria abogada y personal auxiliar en cuanto se refiere al cumplimiento de los plazos procesales” (sic) (fs. 11); sin embargo, no efectivizó dicha remisión o lo que equivale decir, no cumplió con su propia determinación de remitir los antecedentes del caso dentro del plazo previsto por el aludido art. 251 del adjetivo penal, habiendo transcurrido cinco días desde la interposición de la apelación hasta la presentación de esta acción de libertad; consecuentemente, extralimitó el plazo establecido en la normativa procesal penal ut supra señalada, causando a la accionante, no sólo incertidumbre y zozobra, sino también dilación indebida, injustificada y atentatoria a su derecho a la libertad.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al tribunal de alzada y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. La demora injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares implica un acto dilatorio
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en todo