SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

III.5.2. En relación a la concurrencia de los requisitos del arresto previsto en el art. 225 del CPP

Del contenido y revisión de la presente acción de libertad, se tiene que la mañana del 11 de mayo de 2016, previa acción irrumpida por policías desconocidos, bajo la presunta existencia de denuncia de robo de celular, Silvia Eugenia Ríos, Mirtha Méndez Ríos y Joel Juárez Ríos, habrían sido aprehendidos y conducidos a la oficinas de EPI “Los Chapacos”, donde fueron recibidos por el funcionario policial, José Luis Choque Huanca, quien no obstante de haber recibido un informe de inexistencia de denuncia contra los nombrados accionantes, desde hrs. 10:00 hasta las 20:00 del indicado día, los mantuvo privados de libertad; es decir, arresto con fines investigativos (con el argumento hasta que se ponga el hecho en conocimiento de la autoridad fiscal o hasta que la víctima formalice la denuncia penal respectiva), arbitrariedad que a decir de ellos, no fue evitada por Bizmar Barbeiro Reyes, Director de la referida Estación Policial Integral; para luego, ser puestos en libertad a hrs. 17:00, la accionante Silvia Eugenia Ríos, por hallarse en delicada condición de salud y a hrs. 20:00 los otros accionantes, pasadas las ocho horas de su arresto; situaciones de hecho, que al no haber sido negadas, ni desvirtuadas por los ahora demandados, se los tiene como ciertos -en aplicación del principio de presunción de veracidad-, más aún, si los demandados, a pesar de haber sido notificados legalmente con la presente acción, y haber asistido uno de ellos a la audiencia (Bizmar Barbeiro Reyes – Director de la EPI “Los Chapacos”) no presentaron informe alguno, ni prueba que justifique sus acciones, ya que holgada y concisamente se limitó a señalar que los funcionarios policiales de la FELC-C realizan su trabajo de forma independiente y que solo dependen de su autoridad en casos disciplinarios, siendo en el presente caso, el argumento que no se le dió parte.

En definitiva, al no contarse de igual manera, con prueba que acredite la existencia de un mandamiento de arresto, emitido dentro de un proceso penal y en cumplimiento a uno de los requisitos o circunstancias previstas en el art. 225 del CPP (principio de inversión de la prueba), se establece que los ahora demandados, procedieron a privar de libertad, de manera ilegal e indebida, a los accionantes; por consiguiente, se debe conceder la tutela solicitada, no obstante, que los accionantes durante la tarde y noche, respectivamente, del 11 de mayo de 2016 recuperaron su libertad.