SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
a)
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 186 a 187, manifestó que: a) No es evidente que el Auto de Vista 27/2016, hubiere vulnerado el derecho a la libertad del accionante, así como tampoco que esté indebidamente privado de libertad; si bien está detenido, se debe a una resolución dictada por autoridad competente; b) La acción de libertad planteada no se adecúa a ninguno de los casos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Las lesiones al debido proceso no corresponde que sean tuteladas mediante una acción de libertad, sino vía amparo constitucional, salvo que exista indefensión absoluta y que la lesión sea la causa de la restricción de libertad, lo que en este caso no es evidente; y, d) Se denegó la apelación del accionante, por haber sido formulada fuera del plazo previsto en el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 264 de 31 de julio de 2012 –Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura–, en concordancia con el art. 130 del mismo cuerpo adjetivo penal; porque el indicado Auto de Vista, fue notificado al ahora impetrante de tutela en la audiencia de 3 de enero de 2016, conforme lo prevé el art. 160 del mismo Código, advirtiéndole que tenía setenta y dos horas para apelar; empero, el recurso de apelación incidental recién fue interpuesta el 2 de marzo del año indicado; vale decir, fuera del plazo legal, generando el rechazo in límine.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura
- La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas
- las resoluciones de medidas cautelares emergentes de la cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, las partes serán notificadas en audiencia por su lectura; por lo que, las formalidades establecidas en el art. 163 del precitado cuerpo normativo, no son exigibles ni aplicables en estos casos, precisamente en razón a que explícitamente, la parte in fine del art. 160, establece con absoluta claridad que: «…las (resoluciones) que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura», abriéndose en consecuencia, en ese momento la posibilidad de las partes procesales de impugnar en la misma audiencia el fallo dictado mediante los mecanismos procesales existentes
- III.4. Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- III.5.
- REVOCAR