SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2016-S1

Fecha: 02-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, emergente de la imputación formal presentada por Sofía Telma Guzmán Carpio, Fiscal de Materia, el 3 de enero de 2016, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva, a través de Auto Interlocutorio 51/”2015” –lo correcto es 2016– de la misma data, aseverando la concurrencia de los dos presupuestos previstos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciendo así su supuesta autoría mediante argumentos genéricos, sin realizar una adecuada fundamentación individualizada de cada imputado, ni amparar su decisión en alguna prueba objetiva; realizando por el contrario valoración de pruebas inexistentes que jamás fueron presentadas ni ofrecidas.

En lo que respecta a los riesgos procesales su determinación estuvo basada totalmente en la imputación formal y no en prueba objetiva, por lo que no se advirtió que se probare su peligrosidad para la sociedad, al no presentarse ningún tipo de antecedentes que acrediten, incorporando además otros riesgos ajenos a los definidos por la Fiscal de Materia asignada al caso, en franca infracción del            art. 12 del CPP, como el de obstaculización, que se basó en fundamentos futuros e inciertos, sin identificar con exactitud qué fue lo que hizo, para que se entienda que presenta riesgos procesales, advirtiéndose que el Juez a quo en todo momento presumió su culpabilidad y no así su inocencia, suponiendo que en el futuro influiría en los coimputados o en los testigos.

Por otra parte, el referido Auto Interlocutorio, no le fue notificado de manera alguna, porque se incumplió lo previsto en el art. 163 del CPP, aspecto que apeló el 2 de marzo del mencionado año, mismo que fue resuelto por los Vocales demandados, quienes infringiendo los plazos señalados por ley, sin convocar a audiencia y menos escucharle dictaron el Auto de Vista 27/2016 de 22 del referido mes, declarando inadmisible lo impetrando, rechazando en consecuencia in limine el recurso de apelación incidental planteado, por ser presuntamente extemporáneo, fundamentando así que: supuestamente habría sido notificado con el fallo                   del Juez inferior en la misma audiencia y que desde dicho acto le corría el plazo de setenta y dos horas para impugnar, desconociendo las nuevas líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional.