SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2016-S1
Fecha: 02-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, emergente de la imputación formal presentada por Sofía Telma Guzmán Carpio, Fiscal de Materia, el 3 de enero de 2016, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva, a través de Auto Interlocutorio 51/”2015” –lo correcto es 2016– de la misma data, aseverando la concurrencia de los dos presupuestos previstos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciendo así su supuesta autoría mediante argumentos genéricos, sin realizar una adecuada fundamentación individualizada de cada imputado, ni amparar su decisión en alguna prueba objetiva; realizando por el contrario valoración de pruebas inexistentes que jamás fueron presentadas ni ofrecidas.
En lo que respecta a los riesgos procesales su determinación estuvo basada totalmente en la imputación formal y no en prueba objetiva, por lo que no se advirtió que se probare su peligrosidad para la sociedad, al no presentarse ningún tipo de antecedentes que acrediten, incorporando además otros riesgos ajenos a los definidos por la Fiscal de Materia asignada al caso, en franca infracción del art. 12 del CPP, como el de obstaculización, que se basó en fundamentos futuros e inciertos, sin identificar con exactitud qué fue lo que hizo, para que se entienda que presenta riesgos procesales, advirtiéndose que el Juez a quo en todo momento presumió su culpabilidad y no así su inocencia, suponiendo que en el futuro influiría en los coimputados o en los testigos.
Por otra parte, el referido Auto Interlocutorio, no le fue notificado de manera alguna, porque se incumplió lo previsto en el art. 163 del CPP, aspecto que apeló el 2 de marzo del mencionado año, mismo que fue resuelto por los Vocales demandados, quienes infringiendo los plazos señalados por ley, sin convocar a audiencia y menos escucharle dictaron el Auto de Vista 27/2016 de 22 del referido mes, declarando inadmisible lo impetrando, rechazando en consecuencia in limine el recurso de apelación incidental planteado, por ser presuntamente extemporáneo, fundamentando así que: supuestamente habría sido notificado con el fallo del Juez inferior en la misma audiencia y que desde dicho acto le corría el plazo de setenta y dos horas para impugnar, desconociendo las nuevas líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- en audiencias de cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, será válida la notificación en el mismo acto por su lectura
- La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas
- las resoluciones de medidas cautelares emergentes de la cesación, modificación o apelación de medidas cautelares o sustitutivas, las partes serán notificadas en audiencia por su lectura; por lo que, las formalidades establecidas en el art. 163 del precitado cuerpo normativo, no son exigibles ni aplicables en estos casos, precisamente en razón a que explícitamente, la parte in fine del art. 160, establece con absoluta claridad que: «…las (resoluciones) que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura», abriéndose en consecuencia, en ese momento la posibilidad de las partes procesales de impugnar en la misma audiencia el fallo dictado mediante los mecanismos procesales existentes
- III.4. Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
- III.5.
- REVOCAR