SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2016-S1

Fecha: 02-Ago-2016

III.5.

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra y la de otros por la presunta comisión del delito de asesinato, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, presunción de inocencia, valoración de la prueba, a recurrir, a ser oído y escuchado; porque, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, determinó su detención preventiva, a través de Auto Interlocutorio 51/”2015”, aseverando la concurrencia de los dos presupuestos previstos en el art. 233 CPP, estableciendo su presunta autoría y la existencia de riesgos procesales mediante argumentos genéricos, que no lo individualizan ni cuentan con respaldo probatorio; considerando por el contrario pruebas inexistentes que jamás fueron presentadas menos ofrecidas, trasgrediendo el art. 12 del CPP; decisión que posteriormente a pesar de no haberle sido notificado personalmente, apeló el 2 de marzo del mencionado año, resolviendo los Vocales demandados, quienes infringiendo los plazos señalados por ley y sin convocar a audiencia, tampoco escucharle dictaron Auto de Vista 27/2016, declarando inadmisible lo impetrando, rechazando en consecuencia in limine el recurso planteado, por ser presuntamente extemporáneo, considerando al efecto que el fallo cuestionado le fue notificado en la misma audiencia de medidas cautelares y que desde dicho acto le corría el plazo de setenta y dos horas para impugnar.

Conforme los antecedentes se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, la Fiscal de Materia asignada al caso el 2 de enero de 2016, presentó imputación formal y solicitud de medidas cautelares al considerar que el ahora impetrante de tutela es con probabilidad el autor de los ilícitos atribuidos y la existencia de peligro de fuga y obstaculización; por lo que, el 3 del mencionado mes y año en audiencia de consideración el Juez ahora demandado al considerar existentes los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, resolvió a través de Auto Interlocutorio 51/“2015” la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en contra de Cliver Meras Llanos y otros; procediendo al término del acto a notificar a las partes y dentro de ellas al accionante, advirtiéndoles que en caso de oposición contaban con setenta y dos horas para hacer uso del recurso de apelación; antecedentes a pesar de los cuales, el hoy accionante recién el 2 de marzo de 2016, planteó recurso de apelación incidental, alegando que no habría sido notificado personalmente, desconociendo lo acontecido en la audiencia de 3 de enero del año referido.

En ese sentido analizando todo lo obrado en el presente caso, se puede advertir en el marco de los entendimientos citados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en aplicación a la jurisprudencia constitucional es posible notificar en audiencia de medidas cautelares lo que en ella se resuelva por solo la lectura del mencionado acto, así como también es permisible que en el mismo las partes puedan apelar sin mayor trámite, a los efectos del cumplimiento del plazo previsto en el art. 251 del CPP.

En cuanto a las formalidades determinadas en el art. 163 del CPP, referidas a la notificación personal, no son exigibles ni aplicables al presente caso en virtud a la parte in fine del art. 160 del mismo cuerpo legal, por el cual se ha establecido que cuando se dicte resolución en audiencia se notificarán en el mismo acto por su lectura, permitiendo de ese modo a las partes la posibilidad de impugnar inmediatamente si así lo considerasen pertinente; lo que hace evidente entender que los alegatos del accionante respecto a la ausencia de su notificación personal resultaría impertinente; siendo que, conforme consta a fs. 25 y 29 vta., dicha formalidad se efectivizó en audiencia; en consecuencia el rechazo in límine impidió a los Vocales demandados que resolvieran los cuestionamientos vertidos por el impetrante de tutela respecto al Auto Interlocutorio 51/“2015”; y, que en esta acción tutelar imposibilitan también el análisis de fondo de la problemática planteada; porque, si bien la presente garantía constitucional se constituye en un medio extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando éstos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido, ello sólo es posible cuando no existan mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; lo que en el caso de autos no ocurrió, al haberse formulado fuera del plazo legal el recurso de apelación incidental, impidiendo a la jurisdicción constitucional, pronunciarse sobre si fueron o no vulnerados los derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, presunción de inocencia, valoración de la prueba, a recurrir, a ser oído y escuchado; dado que, en este caso el accionante no agotó oportunamente los mecanismos ordinarios de impugnación.