SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
1)
Carlos Antezana García, Rector de la UTO a través de su abogado Cristhian Charles Ortiz Choque, mediante informe, cursante de fs. 76 a 80 manifestó que: 1) La relación laboral con las ahora accionantes, deviene de contratos a plazo fijo, el primero del 2 de enero al 23 de diciembre de 2014 y el segundo del 2 de enero al 23 de diciembre de 2015, fecha en la que cesaron en sus funciones extinguiéndose así la relación laboral; por lo que no procede la estabilidad laboral; 2) No se puede afirmar que contra las impetrantes de tutela hubo despido ilegal; toda vez que, existió un cumplimiento de contrato; 3) Las actividades en las que se desempañaban no son permanentes ni propias de la entidad; es decir, son temporales de acuerdo a actividades del polifuncional, cuando hay campeonatos o festivales; 4) Si se tiene una fecha precisa de culminación de la relación laboral, establecida en los contratos, no se puede obligar a una reconducción o recontratación, menos aun cuando una vez cumplido el mismo no existió continuidad en sus labores; 5) Las Conminatorias que señalan las accionantes fueron emitidas vulnerando su derecho al debido proceso en el elemento de la motivación y fundamentación; motivo por el cual, no pueden ser susceptibles de ejecución por la vía constitucional; y, 6) Por lo demostrado solicitó denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’.
- , y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495»’.
- ‘…No obstante, corresponde resaltar que, la tutela que será concedida, posee el carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional (…) la vía impugnatoria a favor del demandado, se encuentra abierta y por ende será tal jurisdicción la que en derecho resuelva lo que corresponda...’”
- III.4. Análisis del caso concreto
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