SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2016-S1
Fecha: 03-Ago-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Las accionantes mediante dos contratos a plazo fijo trabajaban como secretaria y portera del Polifuncional de la Facultad de Ciencias Económicas Financieras y Administrativas de la UTO, hasta que la autoridad demandada finalizó la relación laboral, considerando que este hecho constituía un despido intempestivo, se apersonaron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, entidad que pronunció las Conminatorias 002/2016 y 003/2016 de 12 de enero, disponiendo la inmediata reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, pese a que el demandado fue notificado legalmente este no dio cumplimiento a la disposición laboral referida.
De la compulsa de los datos que arroja el expediente, se evidencia la existencia de dos contratos de trabajo a plazo suscritos entre la Facultad de Ciencias Económicas Financieras y Administrativas y las accionantes, de la misma forma se tiene la existencia de las Conminatorias de reincorporación laboral 002/2016 y 003/2016; por otra parte, la autoridad demandada mediante informe elevado cursante de fs. 76 a 80 de obrados y en audiencia manifestó que no acató lo ordenado en las Conminatorias de reincorporación; toda vez que, considera que ambas fueron pronunciadas sin la debida motivación y fundamentación razón por lo que las mismas lesionan sus derechos al debido proceso; asimismo, señaló que interpuso el recurso de revocatoria ante la autoridad de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro.
Ahora bien, de lo descrito en líneas precedentes se evidencia que el demandado omitió cumplir lo ordenado por la entidad dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resultando pertinente señalar que la normativa en materia laboral en vigencia está compuesta por disposiciones favorables al trabajador en el entendido que, la fuente laboral del mismo se refleja no solo en el bienestar del mismo sino de todo su entorno familiar; en ese sentido, el trabajador al considerar que fue despedido sin causal alguna, está facultado para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo con el objeto de pedir su reincorporación laboral o en su caso el pago de sus beneficios sociales que le correspondan, en el primer supuesto, como en el caso que nos ocupa, se pronunciaron las Conminatorias 002/2016 y 003/2016, disponiendo la inmediata reincorporación laboral a favor de ambas accionantes, actuado ante el cual, la autoridad demandada que tenía que haber dado estricto cumplimiento, debido a que la observancia de dichas Conminatorias es inexcusable, aún se hayan impugnado las mismas, en razón a que los Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2016 y DS 0495 de 1 de mayo de 2010, son contundentes a momento de establecer que en caso de haberse dispuesto la reincorporación a favor del trabajador (a) no existe justificativo legal alguno por el que se pueda retrasar la ejecución inmediata de lo resuelto por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en el entendido de que el trabajador frente al empleador se encuentra en una posición desventajosa, hecho que lo sitúa en estado de desigualdad; motivo por el cual, nuestra normativa laboral revestida de normas protectoras prevé el principio in dubio pro operario, que se materializa de forma tangible a momento de aplicar la ley más favorable al trabajador; por otra parte, en el caso de autos la autoridad demandada haciendo uso de su derecho a recurrir, interpuso el recurso de revocatoria que la ley le confiere; por lo que, será la instancia correspondiente la que se pronuncie respecto a los aspectos de fondo reclamados; por los hechos referidos se concluye que la autoridad demandada vulneró los derechos de las accionantes; consecuentemente, corresponde conceder la tutela invocada, lo manifestado es en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3. de la Presente Sentencia Constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’.
- , y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495»’.
- ‘…No obstante, corresponde resaltar que, la tutela que será concedida, posee el carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional (…) la vía impugnatoria a favor del demandado, se encuentra abierta y por ende será tal jurisdicción la que en derecho resuelva lo que corresponda...’”
- III.4. Análisis del caso concreto
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