SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
a)
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en su demanda y añadiendo expresó: a) El 2011 se inició un proceso de contrabando contravencional, a consecuencia, según refirió la parte demandada de un tránsito no arribado en 2007, en el que la empresa “GILMAR CAPUMA EXPRESS SERVICE S.R.L.” hubiera procesado el ingreso de mercadería a territorio boliviano, a raíz de lo cual la Aduana habría emitido un manifiesto de carga internacional indicando que sería el chofer del vehículo de la carga ingresada, sin haber consignado adecuadamente su apellido Albares, en el sentido gramatical; y, b) Es profesor y tiene su residencia en Cochabamba, nunca realizó un viaje fuera del país como tampoco estuvo en actividades tributarias ni comerciales.
El accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, alegando que: a) No fue notificado de forma personal conforme establece el art. 84 del CTB, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C023/2011 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 010/2011, lo que impidió que pueda impugnar oportunamente dichas determinaciones; y, b) No se tomó en cuenta la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la referida SCP 1076/2013, respecto a la notificación personal que debe efectuar la Aduana Nacional de Bolivia con las actas de intervención.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que se adjuntan al expediente se advierte que evidentemente la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, notificó al peticionante de tutela en Secretaría de dicha Gerencia con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando referidas precedentemente (Conclusiones II.2 y II.4 del presente fallo); que a decir de los representantes de la autoridad demandada, dichas diligencias fueron efectuadas según la previsión del art. 90 del CTB, que sería claro al señalar la forma de notificación en casos de contrabando; al respecto, en un caso análogo, la citada SCP 1076/2013, al observar una contradicción de normas de un mismo cuerpo legal (art. 84 y 90 del CTB) efectuó un razonamiento adecuado con relación a la prevalencia del art. 84 del Código señalado sobre el art. 90 del mismo cuerpo legal, refiriendo que si bien a través de una acción de defensa no se puede expulsar del ordenamiento jurídico una norma atentatoria a derechos fundamentales, tomando en cuenta que la Ley Fundamental es una norma jurídica directamente aplicable ante la concurrencia de dos normas con el mismo rango jerárquico, donde una sea contraria a los preceptos constitucionales y la otra aseguradora de un debido proceso, debe ser aplicada la segunda, por ser más favorable al administrado. Entendimiento que es reiterado a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.2), recalcando que en procesos de contravención aduanera por contrabando, las actas de intervención serán notificadas de forma personal, de acuerdo a lo previsto por el art. 84 del CTB.
Sin embargo, obviamente, ese entendimiento no pudo ser aplicado en 2011, ya que en ese momento el entonces Tribunal Constitucional, no efectuó la interpretación contenida en la SCP 1076/2013, por lo que mal podría el accionante señalar que la Aduana Regional Oruro, no consideró dicho fallo, al efectuar las notificaciones en Secretaría con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C023/2011 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 010/2011, ya que ambas determinaciones son de 28 de junio y de 12 de julio de 2011, respectivamente, y según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la introducción de un nuevo razonamiento -como ocurrió en la SCP 1076/2013-, adquiere carácter vinculante en casos posteriores, a partir de su publicación, de ahí que esa figura se denomine jurisprudencia prospectiva.
Entonces, en base a esas consideraciones, se infiere que la autoridad demandada no vulneró derecho alguno del accionante, pues se percibe que la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, al efectuar las notificaciones denunciadas por el demandante de tutela el 2011 en base al art. 90 del CTB, solo respetó el principio de legalidad que rige en el procedimiento administrativo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Siendo lo contradictorio, que en supuesto contrabando, el Acta de intervención, así como la Resolución Determinativa, podrán ser notificados en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distantes e incluso fronterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material.
- . Siendo que el art. 90 del CTB, contradiciendo el precitado artículo señala:
- se debe precisar que la Vista de cargo que señala el art. 84.1 del CTB, equivale al Acta de Intervención, aspecto que se encuentra establecido en el art. 97.IV del CTB, que señala: ‘En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo’.
- Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado, debiendo señalarse, que la presente instancia constitucional, es decir, la presente acción de amparo constitucional, no puede expulsar del ordenamiento jurídico vigente a una norma pues para ello, el constituyente a través de la Norma Suprema y el propio legislador a través de las leyes propias por las que se rige esta instancia, determinaron las acciones de inconstitucionalidad, ya sean abstractas o de carácter concreto. Además de la confrontación del art. 90 del CTB, con el art. 84 de la misma norma, dicho artículo; es decir, el art. 90 CTB, se contrapone también con el art. 98 del señalado Código,
- la SCP 0112/2012 de 27 de abril, señaló que la Constitución es una norma jurídica directamente aplicable, en consecuencia, si una norma legal se contrapone con preceptos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, y asimismo, existe también otra norma dentro el mismo rango jerárquico que por el contrario, asegura un debido proceso, se infiere que debe ser aplicada la segunda por ser más favorable al administrado,
- si bien mediante la presente acción de amparo constitucional, tal cual se refirió, no puede ser expulsado el párrafo segundo del art. 90 del CTB, pero al existir contradicción entre normas del mismo rango, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado o en su caso, dentro del proceso llevado adelante, aspecto concordante tal cual se refirió, con el art. 116 de la CPE que ordena en caso de duda, la aplicación de la norma más favorable; en consecuencia, y reiterando que, al existir confrontación entre normas y en virtud de la aplicación directa de la norma constitucional, en virtud del resguardo de los principios, derechos y garantías establecidos en el texto constitucional, debe regir la norma más favorable tal cual se señaló”
- referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores;
- Como consecuencia de lo anterior, siendo que por medio del presente fallo se está estableciendo un nuevo precedente vinculante, el mismo no puede afectar las situaciones jurídicas que ya gozan de protección de la cosa juzgada, menos puede impedir la ejecución de sentencias firmes, ni alterar lo ejecutado jurisdiccionalmente; resultando así, necesaria la aplicación de la eficacia prospectiva de la jurisprudencia constitucional o conocida también como prospective overruling,
- CONFIRMAR en todo