SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

a)

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en su demanda y añadiendo expresó: a) El 2011 se inició un proceso de contrabando contravencional, a consecuencia, según refirió la parte demandada de un tránsito no arribado en 2007, en el que la empresa “GILMAR CAPUMA EXPRESS SERVICE S.R.L.” hubiera procesado el ingreso de mercadería a territorio boliviano, a raíz de lo cual la Aduana habría emitido un manifiesto de carga internacional indicando que sería el chofer del vehículo de la carga ingresada, sin haber consignado adecuadamente su apellido Albares, en el sentido gramatical; y, b) Es profesor y tiene su residencia en Cochabamba, nunca realizó un viaje fuera del país como tampoco estuvo en actividades tributarias ni comerciales.

El accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, alegando que: a) No fue notificado de forma personal conforme establece el art. 84 del CTB, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C023/2011 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 010/2011, lo que impidió que pueda impugnar oportunamente dichas determinaciones; y, b) No se tomó en cuenta la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la referida SCP 1076/2013, respecto a la notificación personal que debe efectuar la Aduana Nacional de Bolivia con las actas de intervención.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que se adjuntan al expediente se advierte que evidentemente la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, notificó al peticionante de tutela en Secretaría de dicha Gerencia con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando referidas precedentemente (Conclusiones II.2 y II.4 del presente fallo); que a decir de los representantes de la autoridad demandada, dichas diligencias fueron efectuadas según la previsión del art. 90 del CTB, que sería claro al señalar la forma de notificación en casos de contrabando; al respecto, en un caso análogo, la citada SCP 1076/2013, al observar una contradicción de normas de un mismo cuerpo legal (art. 84 y 90 del CTB) efectuó un razonamiento adecuado con relación a la prevalencia del art. 84 del Código señalado sobre el art. 90 del mismo cuerpo legal, refiriendo que si bien a través de una acción de defensa no se puede expulsar del ordenamiento jurídico una norma atentatoria a derechos fundamentales, tomando en cuenta que la Ley Fundamental es una norma jurídica directamente aplicable ante la concurrencia de dos normas con el mismo rango jerárquico, donde una sea contraria a los preceptos constitucionales y la otra aseguradora de un debido proceso, debe ser aplicada la segunda, por ser más favorable al administrado. Entendimiento que es reiterado a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.2), recalcando que en procesos de contravención aduanera por contrabando, las actas de intervención serán notificadas de forma personal, de acuerdo a lo previsto por el art. 84 del CTB.

Sin embargo, obviamente, ese entendimiento no pudo ser aplicado en 2011, ya que en ese momento el entonces Tribunal Constitucional, no efectuó la interpretación contenida en la SCP 1076/2013, por lo que mal podría el accionante señalar que la Aduana Regional Oruro, no consideró dicho fallo, al efectuar las notificaciones en Secretaría con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C023/2011 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 010/2011, ya que ambas determinaciones son de 28 de junio y de 12 de julio de 2011, respectivamente, y según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la introducción de un nuevo razonamiento -como ocurrió en la SCP 1076/2013-, adquiere carácter vinculante en casos posteriores, a partir de su publicación, de ahí que esa figura se denomine jurisprudencia prospectiva.

Entonces, en base a esas consideraciones, se infiere que la autoridad demandada no vulneró derecho alguno del accionante, pues se percibe que la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, al efectuar las notificaciones denunciadas por el demandante de tutela el 2011 en base al art. 90 del CTB, solo respetó el principio de legalidad que rige en el procedimiento administrativo.