SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de octubre de 2015, se dio por notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 0106/2014 de 14 de febrero, a través del cual, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, dispuso en su contra la ejecución tributaria por el monto de UFV492.407.00.- (cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos siete Unidades de Fomento a la Vivienda), ordenando al mismo tiempo la aplicación de medidas coactivas en caso de no pagarse la suma mencionada.
Indica que, dicho Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, fue emitido a consecuencia del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C023/2011 de 28 de junio, que dio origen a la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 010/2011 de 12 de julio, que no le fueron notificadas en forma personal, conforme ordena el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), razón por la cual nunca tuvo conocimiento de las mismas para impugnarlas, ya que dichas actuaciones fueron notificadas en Secretaría de la Aduana Regional de Oruro, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa.
Agrega que, con la notificación en Secretaría, que se efectuó de las citadas actuaciones, no se tomó en cuenta la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1076/2013 de 16 de julio, que señala la obligación de la Aduana Nacional de Bolivia y de sus Administradoras Regionales, de efectuar la notificación personal de las actas de intervención.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Siendo lo contradictorio, que en supuesto contrabando, el Acta de intervención, así como la Resolución Determinativa, podrán ser notificados en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distantes e incluso fronterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material.
- . Siendo que el art. 90 del CTB, contradiciendo el precitado artículo señala:
- se debe precisar que la Vista de cargo que señala el art. 84.1 del CTB, equivale al Acta de Intervención, aspecto que se encuentra establecido en el art. 97.IV del CTB, que señala: ‘En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo’.
- Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado, debiendo señalarse, que la presente instancia constitucional, es decir, la presente acción de amparo constitucional, no puede expulsar del ordenamiento jurídico vigente a una norma pues para ello, el constituyente a través de la Norma Suprema y el propio legislador a través de las leyes propias por las que se rige esta instancia, determinaron las acciones de inconstitucionalidad, ya sean abstractas o de carácter concreto. Además de la confrontación del art. 90 del CTB, con el art. 84 de la misma norma, dicho artículo; es decir, el art. 90 CTB, se contrapone también con el art. 98 del señalado Código,
- la SCP 0112/2012 de 27 de abril, señaló que la Constitución es una norma jurídica directamente aplicable, en consecuencia, si una norma legal se contrapone con preceptos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, y asimismo, existe también otra norma dentro el mismo rango jerárquico que por el contrario, asegura un debido proceso, se infiere que debe ser aplicada la segunda por ser más favorable al administrado,
- si bien mediante la presente acción de amparo constitucional, tal cual se refirió, no puede ser expulsado el párrafo segundo del art. 90 del CTB, pero al existir contradicción entre normas del mismo rango, debe ser aplicada la norma más favorable al administrado o en su caso, dentro del proceso llevado adelante, aspecto concordante tal cual se refirió, con el art. 116 de la CPE que ordena en caso de duda, la aplicación de la norma más favorable; en consecuencia, y reiterando que, al existir confrontación entre normas y en virtud de la aplicación directa de la norma constitucional, en virtud del resguardo de los principios, derechos y garantías establecidos en el texto constitucional, debe regir la norma más favorable tal cual se señaló”
- referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores;
- Como consecuencia de lo anterior, siendo que por medio del presente fallo se está estableciendo un nuevo precedente vinculante, el mismo no puede afectar las situaciones jurídicas que ya gozan de protección de la cosa juzgada, menos puede impedir la ejecución de sentencias firmes, ni alterar lo ejecutado jurisdiccionalmente; resultando así, necesaria la aplicación de la eficacia prospectiva de la jurisprudencia constitucional o conocida también como prospective overruling,
- CONFIRMAR en todo