SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2016-S1
Fecha: 10-Ago-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de abril de 2016, cursante de fs. 101 a 103 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes interpusieron incidente de nulidad de imputación formal el “2 de marzo de 2016”, solicitando la suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares hasta que se resuelva el mismo; petición respondida por la Jueza demandada mediante proveído de 4 de marzo de igual año, indicando que la misma no podía ser suspendida, siendo que los impetrantes de tutela al ser notificados con dicha providencia no presentaron objeción; además la audiencia no fue realizada por ausencia de su abogado defensor; 2) Se verificó que una vez planteado el incidente de nulidad, la autoridad demandada imprimió el trámite procesal establecido en el art. 314.II del CPP; vale decir, que una vez respondido el referido incidente por la parte acusadora y el Ministerio Público, la Jueza demandada mediante proveído de 30 de marzo de 2016 y conforme al art. 130 del CPP, dispuso la suspensión del plazo de tres días para la resolución de dicho incidente, el cual también fue notificado a los solicitantes de tutela, quienes no realizaron observación alguna al mismo y menos ejercieron el derecho de impugnación conforme lo estipulan los arts. 401 y 402 del citado cuerpo legal; 3) El planteamiento de incidentes en etapa preparatoria, inclusive pueden ser resueltos en audiencia pública de consideración de medidas cautelares; por lo que, no se advierte vulneración del derecho a la libertad de locomoción o persecución indebida; 4) No se constata la alegada persecución ilegal o indebida, por cuanto la inactivación de los recursos de impugnación en la vía ordinaria es atribuible a los propios imputados; además, el señalamiento de audiencia de medidas cautelares no implica directamente la aplicación de una detención preventiva y no se halla vinculado a su libertad; tampoco existe estado de indefensión absoluta; dado que los peticionantes de tutela en el ejercicio de su derecho a la defensa, plantearon el incidente de nulidad de imputación; empero, no utilizaron los recursos que la jurisdicción ordinaria les permite; y, 5) Los accionantes en ningún momento reclamaron el incumplimiento de plazos respecto a la resolución del incidente; además, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que éste fue resuelto mediante Auto de 19 de abril de 2016, estando pendiente de notificación a las partes en razón a que los juzgados de instrucción en lo penal de las capitales no cuentan con Oficiales de Diligencias, teniendo que remitir sus actuaciones a la Central de Notificaciones, lo cual no es entendible y no atribuible a la autoridad jurisdiccional demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta,
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 19
- Fragmento 20