SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2016-S1
Fecha: 10-Ago-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega vulnerados sus derechos a la vida e integridad física y a la salud; puesto que dentro de un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz en la sección de “Chonchocorito”; empero, fue trasladado a una sección más rigurosa denominada la “Muralla”, dicho traslado se efectuó ilegalmente; puesto que no fue producto de sanción disciplinaria debidamente ejecutoriada; asimismo, le aquejan varias factores psicológicas los cuales no fueron tratados, menos recibió la asistencia médica y odontológica; por lo que considera que su vida e integridad física se encuentran en peligro.
Respecto a la primera problemática, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal de lo desarrollado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado en audiencia de acción de libertad, se tiene que el 4 de marzo de 2016, el accionante fue encontrado en posesión de sustancias controladas (Conclusiones II.1); a consecuencia de ello, por acta de consideración de sanción disciplinaria de 11 de marzo de 2016, se resolvió trasladar de sección al accionante por la comisión de faltas graves, quien admitió haber comprado la sustancia controlada para su consumo (Conclusiones II.2); posteriormente, mediante RA 040/2016 de 11 de marzo, emitida por Juan Ramiro Camacho Inarra, ex Director del Recinto Penitenciario de San Pedro ahora codemandado, se dispuso el traslado de sección y celda del mismo Recinto Penitenciario por sesenta días en la “Muralla” (Conclusiones II.3), resolución con la que fue notificado el accionante el 14 de marzo de 2016 (Conclusiones II.4), sin que conste que hubiera presentado apelación alguna, conforme le faculta el art. 123 de la LEPS.
Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo y a lo dispuesto en los arts. 122 y 123 de la LEPS; se tiene que las resoluciones sancionatorias por faltas graves y muy graves emitidas por los directores de los recintos penitenciarios son apelables ante juez de ejecución penal, dentro de los tres días de notificada la resolución, sin recurso ulterior; asimismo, las sanciones impuestas son cumplidas una vez ejecutoriada la resolución; consiguientemente, en el caso de autos es aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, contra la RA 040/2016, el accionante no interpuso apelación alguna, conforme la jurisprudencia citada ut supra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”
- III.3. La sanción disciplinaria en un centro penitenciario y su finalidad
- las sanciones por faltas graves y muy graves serán apelables ante Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de su notificación, sin recurso ulterior (arts. 122 y 123 de la LEPS). Las sanciones serán cumplidas una vez ejecutoriadas, sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR