SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2016-S3
Fecha: 05-Ago-2016
a)
El accionante a través de su abogado ratificó los términos de su demanda de acción de libertad y ampliándolos, señaló que: a) El 29 de marzo de 2016, aproximadamente a horas “…10:30, 11:00 de la mañana…” (sic) cuando se encontraba en la oficina de su abogado patrocinante en varias causas, esperando que este llegue, fue aprendido por funcionarios policiales a la cabeza del “…capitán Ariel Balderrama…” (sic), impidiéndole la salida; posteriormente, se expidió a través de la Fiscalía, una orden de aprehensión; b) Existiría una denuncia de Jhonny Castelu Coca en su contra, aduciendo que este habría presentado una acción de amparo constitucional contra la Cooperativa de Teléfonos La Paz Limitada (COTEL Ltda.) radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que su persona habría sido parte, por lo que en la fecha referida supra, procedió a seguirlo hasta la oficina de su abogado Milton Mendoza, quien también es patrocinante de la citada Cooperativa, creyendo que estaría llevando documentación perteneciente a dicha acción tutelar; c) Asimismo, a horas 13:30 del mismo día se hizo presente el Fiscal de Materia hoy demandado, con el acta de aprehensión suscrita por el codemandado prenombrado y el “…Tte. Carlos…” (sic), en cuyo documento constan todos los antecedentes de la aprehensión, concluyendo que quedó en calidad de arrestado y realizó su declaración informativa a partir de horas 21:30; d) Son actos ilegales los que se cometieron, que por la “…llamada acta de aprehensión…” (sic) pretenden legalizar su arresto refiriendo inicio de investigación sobre un delito en flagrancia de consorcio de jueces y abogados, tipificado en el art. 174 del Código Penal (CP); empero, dicho ilícito al no ser instantáneo no puede tratarse de un delito en flagrancia; asimismo, sobre el inicio de investigación hace mención a la figura del cohecho pasivo y cohecho activo plasmado en el art. 45 del indicado Código; e) Existe una contradicción en la declaración pública realizada por el Fiscal Departamental, quien sostuvo que recibió una denuncia del señor Jhonny Castelu Coca; es decir, que existe duda sobre dónde se habría realizado tal denuncia, si fue ante la Policía Boliviana o la Fiscalía. Además, no existe delito flagrante, toda vez que no se lo encontró con el expediente del caso “…Castelú contra COTEL…” (sic) en sus manos, no pudiendo proceder el arresto inmediato conforme lo prevé el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP); f) La orden de aprehensión suscrita por un Fiscal de Materia debe estar debidamente motivada y contener el fundamento jurídico legal suficiente, lo cual no ocurre en el presente caso; g) Acudió a la actual acción tutelar en razón a la inexistencia de juez cautelar, vulnerándose sus derechos reclamados en esta acción de defensa, mencionando a la SC 0185/2012 de 18 de mayo, entre otras; h) Para que se pueda abrir la facultad que tiene la Policía Boliviana o los particulares de ejecutar una aprehensión sin orden de autoridad competente se tienen que cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 230 del CPP. En el caso en cuestión, la relación de causalidad en la denuncia entre el hecho concreto de la flagrancia no existe, por lo tanto es una aprehensión ilegal; y, i) Finalmente, ratificó la acción de libertad interpuesta y solicitó se disponga la ilegalidad de su aprehensión.
Ariel Balderrama, funcionario policial, manifestó que: a) Su persona y el “…Teniente Endara…” (sic) son investigadores y parte del grupo de inteligencia, en ese sentido el 29 de marzo de 2015, fueron instruidos para constituirse en el edificio San Pablo, piso 14, donde presuntamente se estarían cometiendo actos ilícitos, por lo que habiéndose constituido en el lugar, encontraron a una persona identificada como “…Sr. Castelú…” (sic), quien estaba realizando un escándalo señalando que en horas de la tarde tenía una acción de amparo constitucional y que habría visto al hoy accionante con documentos correspondientes a su caso dirigiéndose a la oficina indicada y que por ello lo habría seguido; vieron salir a Milton Mendoza con dos maletines, posteriormente ingresaron al lugar con un acta, encontrándose al ahora accionante, haciéndole conocer las denuncias formuladas en su contra y procedieron a elaborar un acta de aprehensión y a ejecutar la misma; y, b) En el lugar encontraron unas carpetas que decía “Cotel”, unas fotocopias de la citada acción tutelar y dos flash memorys; posteriormente, se hizo presente el Fiscal de Materia procediéndose al registro y requisa con testigo de actuación que fue la Secretaria.
- acción de libertad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turn
- por hechos y circunstancias eventualmente
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR