SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2016- S2
Fecha: 22-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron intempestivamente despedidas de sus fuentes laborales, sin causa legal alguna, siendo que en el caso de Milenka Leonor Sandy Azeñas, la misma ingresó a trabajar de forma continuada e ininterrumpida desde 1995, conforme memorándum D.P.-420/1995 de 9 de mayo, quien desarrolló sus últimas funciones como Secretaria de la Gerencia de Salud; por instrucciones de la Gerencia General hizo uso de sus vacaciones a partir del 16 de noviembre del 2015, debiendo reincorporarse el 28 de diciembre de ese año, empero, recibió un mensaje de Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.), haciéndole conocer que sus vacaciones fueron observadas y que debía retornar a su fuente laboral el 21 del mes y año indicados, es así que al retornar de dicha vacación continuó de forma normal sus funciones, siendo que el 28 de diciembre de 2015, se le comunicó que estaba despedida; Norah Daysi Rodríguez Jaramillo, ingresó a trabajar a la mencionada institución en agosto de 1991, de manera continuada e ininterrumpida rotando por distintos servicios del Hospital Militar, el 16 de septiembre de 2015, cuando cumplía sus labores cotidianas, funcionarios de RR.HH. y asesores legales de COSSMIL, le obligaron a firmar el memorándum Dpto. DRHR 944/2015 de 14 de septiembre, mediante el cual le agradecen sus servicios, sin causa justificada; finalmente, Ximena Ruth Cruz Facio, ingreso a trabajar el 1 de agosto de 2002, desempeñando funciones de forma continuada e ininterrumpida en distintos servicios, tanto en salas de internación como en consulta externa, a la cual fue transferida en virtud a una lesión que sufrió en su mano derecha al realizar un procedimiento de cambio postural de paciente, el 17 de septiembre de 2015, personal de RR.HH. y Dirección Jurídica de COSSMIL procedieron a entregarle el memorándum de agradecimiento de servicios Dpto. DRHR. 943/2015 de esa fecha, manifestándole que si tenía alguna observación se apersone ante el Departamento de RR.HH.; todos estos casos, fueron oportunamente denunciados ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual emitió citaciones a efectos de que la parte demandada se apersone a las audiencias de reincorporación señaladas para cada caso en particular, audiencia a la cual no se hizo presente el Gerente General de COSSMIL, ni ningún representante de dicha institución, motivo por el cual se emitieron las Conminatorias de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/080/2015; y, J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/081/2015, ambas de 21 de diciembre y J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/012/2016 de 21 de enero, mediante las cuales se conminó a la reincorporación de las ahora accionantes a sus fuentes laborales, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; conminatorias que no fueron cumplidas, vulnerando de esta manera sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y “seguridad jurídica”; no existiendo causa legal ni justificación alguna para los despidos señalados, puesto que las accionantes desarrollaron su trabajo con la mayor responsabilidad, no obteniendo en ningún momento llamadas de atención de acuerdo a reglamento interno de trabajo de COSSMIL.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es obligatoria
- III.2. Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en entidades públicas o privadas cuando se trate de la protección de los derechos del trabajador
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR en todo