SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
1)
Solicitó se conceda la tutela demandada; y, en consecuencia disponga: 1) Se declaren nulas y sin valor legal los Autos Supremos 562/2015-RA y 617/2015-RRC; 2) Se declare la nulidad de obrados hasta fs. 501 –se entiende del expediente original−; 3) Disponer que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, de manera inmediata dé inicio al juicio “al proceso penal” instaurado en su contra; y, 4) Se imponga el pago de daños, perjuicios y costas a las autoridades demandadas.
Florencia Vino Caza y Marcela Vino Casas por escrito presentado el 17 de julio de 2015, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 85/2014, alegando: 1) Primer defecto absoluto insubsanable, debido a que, todo lo obrado a partir del decreto de 25 de noviembre de 2013 a fs. 501 vta. –se entiende del expediente original−, conlleva nulidad absoluta, por cuanto a través de ese actuado se ha incurrido en defecto absoluto insubsanable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, al disponer la remisión del expediente ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consulta sobre “la desinteligencia” (sic) de la parte resolutiva del Auto de Vista 01/2013, y que motivó su modificación, lesionando de esa forma el debido proceso en su vertiente juez natural, los principios de legalidad y legitimidad, además de constituir un acto realizado sin competencia que emane de la ley, porque el art. 51 del CPP, no establece la instancia para absolver consultas; 2) Segundo defecto absoluto, la modificación del Auto de Vista 01/2013, conlleva nulidad porque se violentó la cosa juzgada que pesaba sobre ella, además la señalada Sala Penal Segunda perdió competencia para sustanciar y modificar cualquier circunstancia de dicho Auto de Vista, porque ya estaba ejecutoriado; asimismo, se interpuso un incidente de nulidad al que no se dio el trámite de ley; y, b) Tercer defecto absoluto, ausencia de juez natural que sustancie la causa debido a la devolución del expediente entre los Tribunales Tercero y Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento.
En su apartado IV, analizó los supuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, puntualizando que tratándose de denuncias sobre defectos absolutos, la doctrina de flexibilización permite activar el recurso de casación siempre que se cumplan las siguientes exigencias: 1) Proveer los hechos generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o diminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto; respecto a la denuncia de valoración de la prueba, el citado Auto Supremo precisó el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Especificación de la prueba o pruebas no valoradas, o en su caso las que fueron valoradas defectuosamente; y, ii) Descripción de la incidencia en la resolución final debido a la falta o defectuosa valoración.
Finalmente en último apartado, las autoridades demandadas advirtieron que se cumplió con el presupuesto relativo al plazo de interposición del recurso de casación; sin embargo, respecto a los defectos absolutos, se estableció que no corresponde el análisis de los mismos en la vía recursiva casacional, por cuanto la finalidad del mismo es garantizar la labor uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la norma, más no detectar y disponer la nulidad de actos procesales e incidencias que no emerjan de las resoluciones de apelaciones restringidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. La doctrina de flexibilización respecto a los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación
- posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) la necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenido en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ’.
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional’.
- el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional’
- la imperiosa necesidad de revisar de oficio aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, si de por medio lo que se trata es de salvar la violación al derecho del debido proceso y evitar que se mantengan inalterables resoluciones firmes e injustas”
- ‘…Si bien el Código de Procedimiento penal exige determinados presupuestos para la presentación del recurso de casación, el Supremo Tribunal, no obstante de haber abierto su competencia al admitir el recurso interpuesto por el Fiscal adscrito a la Política Técnica judicial, no hizo uso de la facultad conferida por el art. 15 LOJ y las permisiones contenidas en el segundo párrafo del art. 400 del CPP, pese a la concurrencia del defecto absoluto previsto por el art. 169.3) del CPP y del reclamo presentado por el recurrente ante los tribunales inferiores’.
- Entendimiento que es compatible con el principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales, y coherente con el derecho de acceso a la justicia; y, justicia material, que exigen adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos
- III.4. Análisis de caso concreto
- III.4.2. Sobre el Auto Supremo 617/2015-RRC de 12 de octubre
- III.5. Sobre la tutela de principios
- 2° Dejar sin efecto