SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2016-S1

Fecha: 25-Ago-2016

1)

Solicitó se conceda la tutela demandada; y, en consecuencia disponga:                       1) Se declaren nulas y sin valor legal los Autos Supremos 562/2015-RA y 617/2015-RRC; 2) Se declare la nulidad de obrados hasta fs. 501 –se entiende del expediente original−; 3) Disponer que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, de manera inmediata dé inicio al juicio “al proceso penal” instaurado en su contra; y, 4) Se imponga el pago de daños, perjuicios y costas a las autoridades demandadas.

Florencia Vino Caza y Marcela Vino Casas por escrito presentado el 17 de julio de 2015, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 85/2014, alegando: 1) Primer defecto absoluto insubsanable, debido a que, todo lo obrado a partir del decreto de 25 de noviembre de 2013 a fs. 501 vta. –se entiende del expediente original−, conlleva nulidad absoluta, por cuanto a través de ese actuado se ha incurrido en defecto absoluto insubsanable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, al disponer la remisión del expediente ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consulta sobre “la desinteligencia” (sic) de la parte resolutiva del Auto de Vista 01/2013, y que motivó su modificación, lesionando de esa forma el debido proceso en su vertiente juez natural, los principios de legalidad y legitimidad, además de constituir un acto realizado sin competencia que emane de la ley, porque el art. 51 del CPP, no establece la instancia para absolver consultas; 2) Segundo defecto absoluto, la modificación del Auto de Vista 01/2013, conlleva nulidad porque se violentó la cosa juzgada que pesaba sobre ella, además la señalada Sala Penal Segunda perdió competencia para sustanciar y modificar cualquier circunstancia de dicho Auto de Vista, porque ya estaba ejecutoriado; asimismo, se interpuso un incidente de nulidad al que no se dio el trámite de ley; y, b) Tercer defecto absoluto, ausencia de juez natural que sustancie la causa debido a la devolución del expediente entre los Tribunales Tercero y Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento.

En su apartado IV, analizó los supuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, puntualizando que tratándose de denuncias sobre defectos absolutos, la doctrina de flexibilización permite activar el recurso de casación siempre que se cumplan las siguientes exigencias: 1) Proveer los hechos generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o diminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto; respecto a la denuncia de valoración de la prueba, el citado Auto Supremo precisó el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Especificación de la prueba o pruebas no valoradas, o en su caso las que fueron valoradas defectuosamente; y, ii) Descripción de la incidencia en la resolución final debido a la falta o defectuosa valoración.

Finalmente en último apartado, las autoridades demandadas advirtieron que se cumplió con el presupuesto relativo al plazo de interposición del recurso de casación; sin embargo, respecto a los defectos absolutos, se estableció que no corresponde el análisis de los mismos en la vía recursiva casacional, por cuanto la finalidad del mismo es garantizar la labor uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la norma, más no detectar y disponer la nulidad de actos procesales e incidencias que no emerjan de las resoluciones de apelaciones restringidas.