SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
a)
Devuelto los antecedentes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ésta por Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre, admitió los recursos de apelación restringida contra la Resolución de primera instancia y declaró improcedente las cuestiones planteadas por su parte y procedentes las del querellante, declarándolas autoras de los delitos de amenazas y lesiones gravísimas; en ese antecedente, formularon recurso de casación argumentando: a) La existencia de defectos absolutos; y, b) Causales de casación, como ser incongruencia omisiva, insuficiente fundamentación, inadecuada valoración de la prueba y que no existe pronunciamiento sobre todos los puntos apelados; radicada la causa ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció Auto Supremo 562/2015-RA de 27 de agosto, que declaró admisible el recurso planteado; posteriormente, la citada Sala por Auto Supremo 617/2015-RRC de 12 de octubre, declaró infundado el recurso de casación, evitando pronunciarse sobre el aspecto central relativo a que el Auto de Vista 01/2013, se encontraba ejecutoriado y no podía ser puesto en vigencia con una supuesta complementación vía consulta; lesionando de esa manera sus derechos y garantías constitucionales.
Julio Vásquez Aquice, en calidad de tercero interesado, por intermedio de su abogado en audiencia señaló lo siguiente: a) Nos hemos visto habilitados para interponer un recurso de casación, porque se notificó un auto complementario el 15 de enero de 2014, que abrió esa vía, incluido para las ahora accionantes; b) Presentaron incidente de actividad procesal defectuosa ante el Tribunal de apelación, el que no tiene competencia para conocerlo; y, c) Las impetrantes de tutela no interpusieron recurso de casación para hacer prevalecer sus derechos.
De la citada jurisprudencia, se tiene presente que el Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de precautelar la debida observancia de las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio de manera excepcional puede abrir su competencia para conocer vía recurso de casación las denuncias relativas a defectos absolutos no susceptibles de convalidación, revisando con carácter previo la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) El recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía; y, c) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; accionar que responde a la doctrina de flexibilización respecto a los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación.
En ese antecedente, y analizado el Auto Supremo 562/2015-RA, que admitió el recurso de casación únicamente respecto al cuarto motivo relativo a la falta de fundamentación al responder defectuosa valoración de la prueba, se tiene presente que las autoridades demandadas, en el acápite II realizaron un resumen de los motivos alegados por las recurrentes, identificando los actos denunciados como defecto absoluto, así como las cinco causales de casación, para posteriormente analizar en el siguiente apartado los requisitos exigidos que hacen viable la admisión de un recurso de casación, especificando los requisitos de admisibilidad en tres puntos concretos: a) Interposición del recurso dentro de los cinco días siguientes de la notificación del Auto de Vista impugnado; b) La invocación del precedente contradictorio, expuesto de manera clara y precisa a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos distintos; y, c) La presentación de copia del recurso de apelación como única prueba, excepto en caso de sentencia inicial favorable, supuesto en que se debe adjuntar el precedente contradictorio.
Lo antes mencionado advierte que el motivo por el cual se decidió la inadmisibilidad del recurso de casación respecto a los defectos absolutos, radicó en que los mismos no corresponden ser analizados por vía del mencionado recurso, ello en el entendido de que la finalidad del mismo es garantizar la labor uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la norma; no obstante de ello, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se estableció que el Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de precautelar la debida observancia de las normas procesales de manera excepcional puede abrir su competencia para conocer vía recurso de casación las denuncias relativas a defectos absolutos no susceptibles de convalidación, revisando con carácter previo la concurrencia de presupuestos que posibilitan dicha labor; ahora bien, en el caso en concreto las autoridades demandadas lejos de aplicar su propia jurisprudencia respecto a la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación y verificar si en las tres denuncias por defectos absolutos, las ahora accionantes: a) Proveyeron los antecedentes de hecho generador del recurso; b) Detallaron con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía; y, c) Explicaron el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, se limitaron a señalar que a través del recurso de casación no es posible el análisis respecto a denuncias de defectos absolutos, argumento carente de toda razonabilidad, pues ante la denuncia de defectos absolutos como fundamento de recurso de casación tenían la obligación de aplicar la referida doctrina y una vez verificada sí concurren o no los presupuestos desarrollados por el propio Tribunal Supremo de Justicia, admitir o no el recurso de casación sobre esos aspectos, supuesto que en los hechos no sucedió, imposibilitando de esta forma que los defectos de nulidad acusados puedan, en su eventualidad, ser analizados en la resolución de fondo de dicho recurso, lesionando de esta manera los derechos al debido proceso, aplicación objetiva de la ley y acceso a la justicia.
En cuanto a las causales de nulidad aducidas en los puntos primero, segundo, tercero y quinto, las autoridades demandadas identificaron que si bien se citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 6 y 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, entre otros, empero, no se advirtió explicación de cual la contradicción entre tales fallos y la Resolución impugnada, que permita realizar la labor de contraste de situaciones de hecho similares, aspectos que impidieron la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para que ingrese al análisis de fondo de esos puntos denunciados. Con relación al cuarto punto referido a la falta de fundamentación al responder defectuosa valoración de la prueba, se señaló que si bien no se invocó precedente contradictorio respecto al mismo, atendiendo a la teoría de flexibilidad, se abrió la competencia con la finalidad de verificar si es evidente que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, argumento que se entiende razonable porque se expuso los motivos del porque no se abrió la competencia del Tribunal de casación para analizar los puntos primero, segundo, tercero y quinto, que hicieron inviable su admisión y que básicamente se resumen en el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad descritos en el apartado IV del Auto Supremo en análisis.
Por lo mencionado se advierte que la decisión de las autoridades demandadas de declarar inadmisible el recurso de casación sobre defectos absolutos resulta lesiva de los derechos al debido proceso, aplicación objetiva de la ley, acceso a la justicia, fundamentación y motivación, porque el argumento de dicha determinación no resulta válido, además de ser contradictorio con la propia doctrina de flexibilización de los recursos de casación, por lo que, corresponde conceder la tutela demandada y dejar sin efecto el Auto Supremo 562/2015-RA, a efectos de que las autoridades demandadas emitan uno nuevo en el que verifiquen si se cumplió o no con los presupuestos que posibilitan conocer el recurso de casación en cuanto a los defectos absolutos acusados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. La doctrina de flexibilización respecto a los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación
- posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) la necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenido en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ’.
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional’.
- el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional’
- la imperiosa necesidad de revisar de oficio aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, si de por medio lo que se trata es de salvar la violación al derecho del debido proceso y evitar que se mantengan inalterables resoluciones firmes e injustas”
- ‘…Si bien el Código de Procedimiento penal exige determinados presupuestos para la presentación del recurso de casación, el Supremo Tribunal, no obstante de haber abierto su competencia al admitir el recurso interpuesto por el Fiscal adscrito a la Política Técnica judicial, no hizo uso de la facultad conferida por el art. 15 LOJ y las permisiones contenidas en el segundo párrafo del art. 400 del CPP, pese a la concurrencia del defecto absoluto previsto por el art. 169.3) del CPP y del reclamo presentado por el recurrente ante los tribunales inferiores’.
- Entendimiento que es compatible con el principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales, y coherente con el derecho de acceso a la justicia; y, justicia material, que exigen adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos
- III.4. Análisis de caso concreto
- III.4.2. Sobre el Auto Supremo 617/2015-RRC de 12 de octubre
- III.5. Sobre la tutela de principios
- 2° Dejar sin efecto