SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
III.4. Análisis de caso concreto
Las accionantes consideran que sus derechos al debido proceso, aplicación objetiva de la ley, acceso a la justicia, fundamentación y motivación, así como los principios de verdad material, de legalidad y pro actione, fueron lesionados por las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 562/2015-RA, declarando admisible su recurso de casación solo sobre el cuarto motivo que funda el mismo, restringiendo inmotivadamente el acceso a la justicia, evitando pronunciarse sobre un aspecto central como es el hecho de que el Auto de Vista 01/2013, encontrándose ejecutoriado fue puesto en vigencia; y posteriormente dictaron el Auto Supremo 617/2015-RRC, declarando infundado el citado recurso de casación, justificaron de manera infundada un hecho incontrovertible que el mismo Tribunal consintió ilegalmente, como es la puesta en vigencia del mencionado Auto de Vista, pese a que se encontraba ejecutoriado.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar se tiene que dentro del proceso penal seguido contra las hoy accionantes el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dictó la Resolución 02/2012 de 19 de marzo, que las declaró autoras de los delitos de lesiones gravísimas y amenazas, apelada la misma, fue anulada por Auto de Vista 01/2012, disponiéndose la reposición del juicio por otro tribunal; remitido el proceso por segunda oportunidad al Tribunal Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento, éste por decreto de 25 de noviembre de 2013, remitió en vía de consulta a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “la desinteligencia” (sic) del mencionado Auto de Vista, a cuyo efecto dicha Sala por similar Resolución de 26 del citado mes y año, anuló la Resolución apelada por haberse establecido defecto absoluto; una vez notificadas las partes con el mismo, el querellante interpuso recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, que declaró fundado el recurso interpuesto y dejó sin efecto el Auto de Vista 01/2013.
Las accionantes el 17 de febrero de 2014, presentaron incidente de actividad procesal defectuosa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, alegando que no se podía modificar el Auto de Vista 01/2013, porque se encontraba ejecutoriado, incidente al que se decretó “Observe el art. 51 del CPP” (sic).
En cumplimiento del Auto Supremo 367/2014-RRC, los Vocales de la referida Sala Penal Segunda, pronunciaron el Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre, declarando improcedentes las cuestiones planteadas por las hoy accionantes y procedentes las opuestas por el querellante, declarando a las primeras autoras de los delitos de lesiones gravísimas y amenaza, imponiendo una pena de cuatro años de privación de libertad; contra ese Auto de Vista las afectadas presentaron recurso de casación alegando defectos absolutos insubsanables y causales de casación relativas a incongruencia omisiva al pronunciarse sobre aspectos de tipo penal y valoración probatoria, falta de fundamentación al responder defectuosa valoración de prueba y que no existe pronunciamiento sobre todos los puntos apelados.
Radicado el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, su Sala Penal por Auto Supremo 562/2015-RA, admitió el mismo solo en cuanto al cuarto motivo, referido a la falta de fundamentación al responder defectuosa valoración de la prueba, es así que por Auto Supremo 617/2015-RRC, se declaró infundado el recurso de casación, debido a su insuficiente argumentación que no permite ahondar el análisis de agravio acusado.
De lo mencionado, se advierte que la denuncia de las accionantes radica en la emisión del Auto Supremo 562/2015-RA, que imposibilitó que los defectos absolutos denunciados en su recurso de casación sean analizados por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 617/2015-RRC, así como las cuatro causales de nulidad; en ese antecedente corresponde analizar ambas resoluciones atendiendo su estrecha vinculación por cuanto la segunda deviene como efecto de la primera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. La doctrina de flexibilización respecto a los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación
- posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) la necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenido en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ’.
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional’.
- el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional’
- la imperiosa necesidad de revisar de oficio aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, si de por medio lo que se trata es de salvar la violación al derecho del debido proceso y evitar que se mantengan inalterables resoluciones firmes e injustas”
- ‘…Si bien el Código de Procedimiento penal exige determinados presupuestos para la presentación del recurso de casación, el Supremo Tribunal, no obstante de haber abierto su competencia al admitir el recurso interpuesto por el Fiscal adscrito a la Política Técnica judicial, no hizo uso de la facultad conferida por el art. 15 LOJ y las permisiones contenidas en el segundo párrafo del art. 400 del CPP, pese a la concurrencia del defecto absoluto previsto por el art. 169.3) del CPP y del reclamo presentado por el recurrente ante los tribunales inferiores’.
- Entendimiento que es compatible con el principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales, y coherente con el derecho de acceso a la justicia; y, justicia material, que exigen adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos
- III.4. Análisis de caso concreto
- III.4.2. Sobre el Auto Supremo 617/2015-RRC de 12 de octubre
- III.5. Sobre la tutela de principios
- 2° Dejar sin efecto