SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2016-S1

Fecha: 25-Ago-2016

i)

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 299 a 303, señalaron lo siguiente: i) No todo auto de vista es recurrible en casación, sino los que resulten contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; en ese antecedente, las denuncias efectuadas en el recurso de casación no podían ser admitidas como causales de casación, porque no fueron identificadas como tales al no estar en el acápite referido a “CAUSALES DE CASACIÓN” (sic), por lo que, el recurso de casación estuvo dirigido contra el Auto de Vista 85/2014, y no así contras las resoluciones emitidas en año 2013; sin embargo, la carga argumentativa de la acción tutelar está dirigida a cuestionar una resolución de noviembre de 2013, la que pudo ser objeto de acción de amparo constitucional; ii) Los hoy accionantes pretendían la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y con similar fundamento exigen que se deje sin efecto no solo los Autos Supremos cuestionados, sino que se retrotraiga el proceso hasta la emisión de un Auto de Vista del año 2013, después de haber consentido por varios años actuaciones procesales irregulares; iii) Respecto a las causales de casación los recurrentes se limitaron a invocar los precedentes contradictorios y no explicaron de manera fundada por qué consideraron que un hecho similar al que dio lugar a la emisión de una determinada doctrina legal aplicable, en el Auto de Vista es contradictorio; y,               iv) No es evidente que el Tribunal Supremo Justicia, dio por resuelta la problemática planteada relacionada al Auto de Vista 01/2013, pues la transcripción en la demanda de acción de amparo constitucional corresponde al acápite II.3 que es el resumen de fundamentos de los recurrentes.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).

De la misma forma, se alegó causales de nulidad que constituyen flagrantes violaciones a ley, bajo el siguiente detalle:                 i) Incongruencia omisiva, ya que, se pronunció sobre otros aspectos del tipo penal y no acerca del motivo del recurso de apelación restringida; ii) Incongruencia entre la parte resolutiva y considerativa, respecto a las marcas indelebles y cicatrices antiguas; iii) Incongruencia omisiva, porque no se respondió al motivo de apelación relativo a la prueba no ofrecida;                         iv) Ausencia de fundamentación al responder defectuosa valoración de la prueba, y no se explicó por qué cada motivo no tiene trascendencia; y, v) Que no existe pronunciamiento sobre todos los puntos cuestionados en la apelación restringida.