SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
i)
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 299 a 303, señalaron lo siguiente: i) No todo auto de vista es recurrible en casación, sino los que resulten contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; en ese antecedente, las denuncias efectuadas en el recurso de casación no podían ser admitidas como causales de casación, porque no fueron identificadas como tales al no estar en el acápite referido a “CAUSALES DE CASACIÓN” (sic), por lo que, el recurso de casación estuvo dirigido contra el Auto de Vista 85/2014, y no así contras las resoluciones emitidas en año 2013; sin embargo, la carga argumentativa de la acción tutelar está dirigida a cuestionar una resolución de noviembre de 2013, la que pudo ser objeto de acción de amparo constitucional; ii) Los hoy accionantes pretendían la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y con similar fundamento exigen que se deje sin efecto no solo los Autos Supremos cuestionados, sino que se retrotraiga el proceso hasta la emisión de un Auto de Vista del año 2013, después de haber consentido por varios años actuaciones procesales irregulares; iii) Respecto a las causales de casación los recurrentes se limitaron a invocar los precedentes contradictorios y no explicaron de manera fundada por qué consideraron que un hecho similar al que dio lugar a la emisión de una determinada doctrina legal aplicable, en el Auto de Vista es contradictorio; y, iv) No es evidente que el Tribunal Supremo Justicia, dio por resuelta la problemática planteada relacionada al Auto de Vista 01/2013, pues la transcripción en la demanda de acción de amparo constitucional corresponde al acápite II.3 que es el resumen de fundamentos de los recurrentes.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).
De la misma forma, se alegó causales de nulidad que constituyen flagrantes violaciones a ley, bajo el siguiente detalle: i) Incongruencia omisiva, ya que, se pronunció sobre otros aspectos del tipo penal y no acerca del motivo del recurso de apelación restringida; ii) Incongruencia entre la parte resolutiva y considerativa, respecto a las marcas indelebles y cicatrices antiguas; iii) Incongruencia omisiva, porque no se respondió al motivo de apelación relativo a la prueba no ofrecida; iv) Ausencia de fundamentación al responder defectuosa valoración de la prueba, y no se explicó por qué cada motivo no tiene trascendencia; y, v) Que no existe pronunciamiento sobre todos los puntos cuestionados en la apelación restringida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. La doctrina de flexibilización respecto a los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación
- posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) la necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenido en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ’.
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional’.
- el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional’
- la imperiosa necesidad de revisar de oficio aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, si de por medio lo que se trata es de salvar la violación al derecho del debido proceso y evitar que se mantengan inalterables resoluciones firmes e injustas”
- ‘…Si bien el Código de Procedimiento penal exige determinados presupuestos para la presentación del recurso de casación, el Supremo Tribunal, no obstante de haber abierto su competencia al admitir el recurso interpuesto por el Fiscal adscrito a la Política Técnica judicial, no hizo uso de la facultad conferida por el art. 15 LOJ y las permisiones contenidas en el segundo párrafo del art. 400 del CPP, pese a la concurrencia del defecto absoluto previsto por el art. 169.3) del CPP y del reclamo presentado por el recurrente ante los tribunales inferiores’.
- Entendimiento que es compatible con el principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales, y coherente con el derecho de acceso a la justicia; y, justicia material, que exigen adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos
- III.4. Análisis de caso concreto
- III.4.2. Sobre el Auto Supremo 617/2015-RRC de 12 de octubre
- III.5. Sobre la tutela de principios
- 2° Dejar sin efecto