SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

concedió

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 015/2016 de 27 de mayo, cursante de fs. 74 a 76 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Encargada de Recepción de Carpetas reciba las solicitudes de los accionantes e imprima el trámite que corresponda y sea mediante resolución fundamentada por la autoridad competente, para que disponga la procedencia o no del trámite de indulto solicitado por los accionantes, con los siguientes fundamentos:           a) Vanesa Quispe, Encargada de Recepción de Carpetas de Indulto, ahora demandada, señaló que su persona suplió a la funcionaria de recepción de carpetas desde el 11 al 20 de mayo de 2016, y sólo tenía el encargo de “revisar” las carpetas y no recepcionarlas; posteriormente, admitió que no recepcionó porque no tenía a su alcance los formularios. De estas funciones cumplidas incluso en calidad de suplente, se establece que la misma habría dado cumplimiento al Instructivo MG-DGRP 008/20016 de 28 de marzo, que señala: “…con respecto a la vigencia del Decreto Presidencial N° 2131, el plazo para acogerse a Indulto Total sólo se aplicará a los privados de libertad cuando su proceso sea iniciado hasta antes del 14 de noviembre de 2015…”;  b) La copia de este Instructivo fue presentada en audiencia por la autoridad demandada; sin embargo, el mismo no fue de conocimiento de los accionantes, ni por otros interesados que pretenden acogerse al Derecho del Indulto. Se establece también que la demandada, finalmente no recibió la carpeta de los accionantes y que por el contrario verbalmente habría sugerido a los mismos que “se acojan al indulto parcial”; c) Respecto a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, también demandada, se demostró que los accionantes presentaron memoriales reclamando porque se los reciba las carpetas por estar dentro del plazo establecido de 30 de junio de 2015; sin embargo, se estableció que dicha autoridad hasta la fecha no respondió a la solicitud, lo que implica denegación al derecho a una respuesta pronta y oportuna; d) Si bien se estableció la veracidad de la existencia de un instructivo que aparentemente determina un plazo por el cual se debe rechazar la recepción de sus carpetas de solicitudes de indulto; no es menos cierto que, de ningún modo un instructivo puede estar sobre un Decreto Presidencial. Por otro lado, se estableció que dicho instructivo no fue de conocimiento de los interesados o sus abogados, lo que es necesario a objeto de que estos tomen las vías legales que correspondan; es decir que, el manejo del instructivo es interno y en base al cual los funcionarios vienen rechazando las solicitudes, dejando en un total incógnita sobre sus peticiones; e) Del mismo modo se puede establecer del informe prestado por la Directora de régimen Disciplinario, que los que tenían los DP 2131 y 2437, eran de enfrentar y solucionar los problemas de retardación de justicia y hacinamiento, problemas que no se solucionaron y que además continúan ingresando los privados de libertad, en criterio de la suscrita, si esto es así, el Instructivo emitido es contradictorio y restrictivo; y, f) Por otra parte las autoridades demandas ante toda petición de los interesados a acogerse al beneficio del indulto, deben responder de manera expresa y clara y no emitiendo “sugerencias” de manera verbal, tampoco los interesados pueden esperar indefinidamente una respuesta escrita y expresa, como lo hicieron los accionantes, quienes no tuvieron respuesta de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, estas actitudes tomadas por las autoridades demandadas contravienen el derecho que tiene a la petición establecida por el art. 24 de la CPE.