SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes adjuntos a la acción de libertad; se tiene que, a partir de la publicación del DP 2437 de 1 de julio de 2015, se amplió la vigencia y alcance del DP 2131 1 de octubre de 2014, relacionado al derecho del indulto. Es decir que de acuerdo al art. 10 de dicho Decreto Presidencial, se amplió la vigencia y alcance del indulto por razones humanitarias establecidas en el DP 2131, modificando de esta forma el art. 2.I de la siguiente forma: “I. Concédase el indulto a las personas que a la fecha de la publicación del presente Decreto Presidencial cuenten con y una sentencia condenatoria ejecutoriada o se encuentren procesadas y cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada hasta el 30 de junio de 2016, por las razones”: (…) h) A personas no reincidentes, condenadas a pena privativa de libertad igual o menos a ocho (8) años, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena”. Por otro lado el art. 5.III.3 y 4 del DP 2131, enfatiza que: “En caso de “cumplimiento”, la carpeta de solicitud deberá ser tramitada a la Dirección General de Régimen Penitenciario, con la resolución Administrativa de Concesión del Beneficio del Indulto y documentación de respaldo adjunta”; y, “En caso de “no cumplimiento” de los requisitos, la carpeta deberá ser devuelta al Servicio Legal que corresponda para subsanar la observación o devolver la documentación a la persona solicitante”.
Es así, que los ahora accionantes, habiendo sido declarados autores de la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, por Sentencia 103/2016 de 19 de febrero, pronunciado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, con la pena de ocho años de presidio y habiendo renunciado el recurso de apelación, mediante memoriales de 13 de mayo del año señalado, entregados a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, informaron sobre la actitud negativa de la Encargada de Recepción de Carpetas de Indulto y solicitaron sean considerados éstas. Siendo así que en caso de no ser favorable dichas peticiones se les respondan de manera fundamentada en el plazo de veinticuatro horas, por tener el carácter de celeridad como establecen los DP 2437 y 2131, respectivamente.
En este antecedente; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en todo trámite judicial y específicamente en materia penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible dentro de un plazo razonable y cumpliendo en su caso con los plazos previstos por la norma adjetiva penal. En consecuencia, corresponde que las autoridades demandadas de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, respondan de forma expresa y fundamentada, a sus solicitudes ya sea de manera positiva o negativa en relación a la recepción de sus Carpetas de Indulto e imprimir el trámite que corresponda. Entendiéndose que en todo trámite judicial y/o administrativo en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable y es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares
- deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aun cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo