SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
i)
Vanesa Quispe, Encargada de Recepción de Carpetas de Indulto, en audiencia señalo lo siguiente: i) Ante la baja de su colega, le solicitaron -del 11 al 20 de mayo de 2016-, que revise solamente las carpetas que fueron recepcionados con anterioridad y su tiempo lo dedicó los días miércoles y viernes, ya que sólo su labor fue esa de revisar y no recepcionar documentación alguna; ii) El 11 de mayo del año señalado, se apersonó su esposa de uno de los accionantes, más no así su abogado, presentando nueva Carpeta de Indulto, se procedió con la revisión del mismo y se explicó el por qué no podía entrar al indulto. Asimismo, se sugirió que podía acogerse al indulto parcial o que acuda a defensa pública y de ninguna manera se le cerró las puertas como señalan los accionantes; iii) De acuerdo al Instructivo MG-DGRP 008/20016 de 28 de marzo, se hizo conocer a las Direcciones Departamentales que no se pueden recepcionar los procesos posteriores o iniciados al 4 de noviembre de 2015 y ésta es del 29 de marzo de 2016, situación que también fue explicado a su abogado; y, iv) Con relación al DP 2131, ésta fue publicada el 14 de noviembre del 2014 hasta el 14 del mismo mes del 2015, pero el DP 2437, fue publicado el “7 de julio” de la amnistía, el indulto parcial y el indulto total fue modificado con el art. 10 del espíritu y esencia del DP 21231, que señala que a partir de la promulgación del hecho, que posteriormente el 7 de julio no se reciben carpetas. De ahí que se realizaron reuniones con “SEPDP” en el informe cuatro donde se dice que se reciba hasta el 14 de noviembre del 2015, sean los que tengan imputación formal o detención preventiva antes de esa fecha, entonces después de dicha fecha no entran al indulto quienes les señalan que se les estaría dejando en impunidad. Por lo que se acató el Instructivo MG-DGRP 008/20016 y el Informe DGRP/SPDP 004/2015. Por lo que debe denegarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares
- deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aun cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo