SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus personas solicitaron acogerse al Decreto Presidencial (DP) 2437 de 1 de julio de 2015, que establece la ampliación y vigencia del derecho al indulto, para lo cual presentaron todos los requisitos que establece el mismo. Sin embargo, bajo un fundamento lejano a la “ley” y con una ausencia total de formalidad, se les viene impidiendo la presentación de sus Carpetas de Indulto, como el hecho de haberles manifestado que sus personas no pueden acogerse a este beneficio de acuerdo al Instructivo DGRP 003/2016 de 18 de enero, de Régimen Penitenciario Nacional, cuando dicho instructivo más bien establece que pueden sujetarse a los Decretos Presidenciales 2131 y 2437 y en ninguna parte les prohíbe la presentación de sus carpetas, por lo que consideran que dicho acto es una violación a sus derechos como es la libertad y otros.
Refieren que el 8 de enero de 2016, bajo una actuación irregular de los funcionarios policiales, fueron detenidos y aprehendidos preventivamente en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, por orden del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a causa de la imputación presentada por el Ministerio Público, autoridad que desde los actos preliminares les propuso someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado y que podían ser beneficiados con el indulto. Es así que, se llevó a cabo la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, en la que se les condenó a ocho años por el delito de fabricación de sustancias controladas y se les impuso una pena accesoria de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) días multa, como el pago de costas al Estado. Resolución de Sentencia 103/2016 de19 de febrero, que obtuvo la calidad de cosa firme y juzgada, por la renuncia expresa al recurso de apelación por parte de sus personas y el Ministerio Público, la misma que se concretó a efectos de ser beneficiarios con el derecho al indulto, toda vez que es la primera vez que se ven involucrados en estos hechos.
El 6 de mayo de 2016, sus personas al ser condenados, se aproximaron ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, a efectos de hacer entrega de sus Carpetas de Indulto con los requisitos solicitados para este beneficio, pero la encargada de recepción de los mismos les solicitó que se presentaran con su abogado, ante lo cual su abogado les señaló que para la presentación del mismo como el llenado del formulario, los privados de libertad lo realizan personalmente y no se requería de la presencia de un abogado. Siendo así, el 9 del mes y año señalado, nuevamente se apersonaron junto a su Abogado defensor; empero, la Encargada de Recepción de los indultos se hallaba con baja médica. Es así, que la esposa del accionante Alfonso Quispe Koaquira, juntamente a su abogado volvió a presentarse y la nueva encargada Vanesa Quispe, se negó a recepcionar la documentación, señalándoles que existía orden expresa de la Dirección Departamental para no recibir los indultos cuyos procesos se hayan iniciado posterior al 14 de noviembre de 2015, y que el mismo estaba expresado en el DP 2437 de 1 de julio de 2015.
Ante esta situación, por memorial de 13 de mayo de 2016, presentado a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, solicitaron que se les recepciones sus carpetas de indulto y en el caso de una respuesta negativa, les respondan de manera fundamentada en el plazo de veinticuatro horas, porque se vieron perjudicados en más de una semana y de acuerdo a los alcances del Decreto Presidencial del Indulto. Sin embargo, a pesar de haber reiterado su solicitud como el hecho de querer conversar con la Directora Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, vanos fueron los intentos de querer presentar documentación para poder acogerse al indulto y tampoco recibieron ninguna respuesta fundamentada a sus solicitudes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Finalidad y alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares
- deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aun cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo