SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2016-S3

Fecha: 05-Ago-2016

1)

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, indicó que: 1) El día de “ayer” fue ilegalmente detenida porque no asistió a una citación diligenciada por el Ministerio Público; 2) Dicha citación refirió la presunta comisión del delito de “…desobediencia a resoluciones y procesos de habeas cor[p]us y amparo constitucional…” (sic), sin citar norma legal sobre el delito señalado; es decir, sin la formalidad prevista por el procedimiento penal; 3) La indicada citación fue librada el 28 de marzo de 2016, diligenciada el 30 de igual mes y año, disponiendo su presentación el 1 de abril del mismo año, sin tener tiempo para asumir defensa ni buscar un abogado defensor; 4) Cuando concurrió al llamado de la autoridad fiscal fue citada para dos días después con un acta de presentación, sin corregir el error inicial; 5) Mediante memorial y una visita cordial a la Fiscal, le hizo notar el error referido, hecho que motivó que las autoridades ahora demandadas advirtieran su error al Juez de garantías el “7 de abril” (sic) afirmando que el delito por el que es perseguida no existe, sin embargo, fue sorprendida con la emisión de la orden de aprehensión librada en su contra el 8 del referido mes y año, sin dar repuesta a su solicitud; y, según la doctrina y jurisprudencia, para ingresar a un proceso penal debe existir una ley vigente; 6) La falta de control jurisdiccional motiva a la nulidad de todos los actos realizados; 7) Yenny Ortiz Hurtado, Fiscal de Materia, determinó su libertad y evitó su aprehensión continuada y sin garantía de juez cautelar; y, 8) Lo sucedido da lugar a la existencia de defectos absolutos.

Otto Rither Méndez, en audiencia manifestó que: 1) En toda acción constitucional, para su procedencia se deben agotar las vías ordinarias, por cuanto si consideró la vulneración de derechos, se debió acudir ante el juez de garantías o cautelar, situación que no sucedió en el presente caso; 2) Si el juez cautelar negase corregir mediante un incidente de defectos absolutos, pudo interponer un recurso de reposición o de apelación incidental y una vez agotada la vía ordinaria, acudir a la constitucional; 3) La vía constitucional no es subsidiaria de acciones ordinarias, porque solo puede ser activada ante la inexistencia de un recurso ordinario legal; y, 4) Se alega la nulidad de pleno derecho; sin embargo, y aun suponiendo la certeza de las afirmaciones de la parte accionante, entonces debió acudir ante el juez cautelar, porque conforme a ley la incomparecencia a una citación emanada de autoridad competente conlleva el libramiento de orden de aprehensión, motivos por los que solicitó la denegatoria de la tutela.