SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2016-S3

Fecha: 05-Ago-2016

III.2. Análisis en el caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, porque dentro de una denuncia interpuesta en su contra, observó la Resolución y orden de citación para su declaración por error, debido a la inexistencia de tipo penal (Conclusiones II.1. y II.2.), petición que no fue resuelta por las autoridades demandadas, quienes emitieron una segunda citación y dispusieron su ilegal aprehensión (Conclusión II.3.), empero posteriormente, quedó en libertad por decisión de Yenny Ortiz Hurtado, Fiscal de Materia -ahora demandada-. 

La jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la idoneidad, eficiencia y oportunidad de los mecanismos procesales específicos de defensa, supone su utilización previa a la interposición de la actual acción tutelar, más aún cuando se trata de restituir la libertad y evitar la persecución o procesamiento indebido antes de existir imputación formal y cuando ya se dio aviso del inicio de la investigación al juez cautelar, hecho que exige el previo agotamiento de las vías específicas antes de solicitar la tutela y restitución de los derechos afectados, condición esencial inherente a la apertura de la competencia de la justicia constitucional.

Al respecto y conforme consta en el acta de audiencia (fs. 23 a 27 vta.), las autoridades demandadas Yenny Ortiz Hurtado y Rose Maria Barrientos Ruiz, informaron al Tribunal de garantías que la denuncia interpuesta contra la hoy accionante fue comunicada al “Juzgado cuarto de Instrucción cautelar” (sic) para fines de control jurisdiccional, hecho que no fue cuestionado ni desvirtuado en audiencia por la accionante, quien, como se tiene expuesto, tampoco demostró la falta de conocimiento del juez cautelar competente.

En cuanto a la privación de libertad denunciada, considerando la inexistencia de imputación formal contra la accionante y en mérito al supuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, cualquier reclamo o impugnación por arbitraria decisión de la autoridad fiscal debió ser puesta a conocimiento del juez cautelar, para que en el ejercicio de sus atribuciones y la amplitud que supone su consideración en audiencia, resuelva la petición conforme a ley, hecho que resulta inherente a los supuestos de excepcionalidad del carácter subsidiario de la acción de libertad.

Por lo mencionado y conforme a la jurisprudencia constitucional señalada                    -Fundamento Jurídico III.1.-, toda persona relacionada a una investigación penal, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, debe acudir ante el juez cautelar, condición esencial que permite la apertura de la justicia constitucional y que como se tiene expuesto no fue cumplida por la accionante, hechos que motivan la denegatoria de la tutela pedida.