SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
1)
María Inés Callejas Quintana, Jueza Técnica Primera del Tribunal de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 6 de abril de 2016, cursante de fs. 39 a 40, manifestó que: 1) Habiéndose señalado audiencia para el 4 del mencionando mes y año a horas 15:00 a la cual su persona se retrasó diez minutos, al encontrarse la ciudad congestionada; puesto que, ese día hubo bloqueos, no siendo ello justificativo; empero, el abogado de la parte querellante había abandonado la sala al esperar el tiempo reglamentado por ley; 2) Es claro que la audiencia de cesación de detención preventiva no puede suspenderse por inasistencia ya que se retiró por causal no atribuible a este; 3) De instalarse la audiencia sería motivo de nulidad y observaciones posteriores; razón por la cual, votó por la suspensión de la audiencia señalada; 4) Dentro del presente proceso es atribución del presidente del citado Tribunal declarar cuarto intermedio; siendo que, él tenía conocimiento del congestionamiento vehicular que existía en la ciudad; y, 5) Las recusaciones formuladas en el proceso no fueron formuladas en su contra; por lo que la suspensión de las audiencias no le son atribuibles.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”
- la jurisprudencia constitucional, al conocer y resolver una acción tutelar, relativa a medidas cautelares y la celeridad en el tratamiento, la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva, estableció inicialmente, que dicha solicitud debía ser atendida en un «plazo razonable»,
- En la actualidad el ordenamiento jurídico boliviano, cuenta con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- En consecuencia, y en cuanto a este tipo de solicitudes se refiere, corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y oportunidad necesarios; toda vez que la indicada Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado'"
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR