SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
Ahora bien respecto a las suspensiones de las audiencias la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, refiriere que: “…c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte la suspensión de dicho acto procesal fue fijado para el 4 de abril de 2016 a horas 15:00, debido al retiro de la sala de la parte querellante; toda vez que, la codemandada María Inés Callejas Quintana, Jueza técnica del Tribunal Primero de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, se hizo presente a horas 15:45; por lo que la parte querellante al esperar un tiempo prudencial procedió a retirarse; al respecto, conforme a los requisitos de celeridad tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo la SC 0078/2010-R de 3 de mayo; refiere que: “…c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia…”, presupuesto que no encuadra en los hechos que informa la presente causa; toda vez que, de los actuados procesales se demuestra que todas las partes estuvieron presentes en audiencia; sin embargo, ante la demora de cuarenta y cinco minutos de la autoridad jurisdiccional ahora codemandada, se ausentaron de la misma; puesto que esperaron el tiempo prudencial; razón por la cual se justifica la suspensión de la referida audiencia de cesación de la detención preventiva; toda vez que, se advierte que la víctima se hizo presente en audiencia en ejercicio de su derecho a la defensa; por lo que, las autoridades judiciales ahora demandadas al considerar dicha situación de manera razonable dispusieron la suspensión.
Asimismo, se advierte que la demora de la autoridad judicial, respondió a motivos de fuerza mayor, como la existencia de congestionamiento debido a los bloqueos tal como lo señaló en su informe escrito (Conclusiones II.2); por lo expuesto, se encuentra justificado la suspensión de la precita audiencia; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”
- la jurisprudencia constitucional, al conocer y resolver una acción tutelar, relativa a medidas cautelares y la celeridad en el tratamiento, la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva, estableció inicialmente, que dicha solicitud debía ser atendida en un «plazo razonable»,
- En la actualidad el ordenamiento jurídico boliviano, cuenta con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- En consecuencia, y en cuanto a este tipo de solicitudes se refiere, corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y oportunidad necesarios; toda vez que la indicada Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado'"
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR