SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2016-S1

Fecha: 25-Ago-2016

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 34/2016 de 6 de abril, cursante de fs. 47 a 48 vta., concedió la tutela solicitada, conminándoles a dar cumplimiento efectivo a la celeridad a la tramitación de esta medida cautelar,  en base de los siguientes fundamentos: 1) Los trámites de juicio así como la aplicación de medidas cautelares, tiende a encontrarse revestidos de la garantía de celeridad, de acuerdo a los plazos procesales establecido por el art. 329.1, 2 y 3 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal 586 de 30 de octubre de 2014; 2) Tomando en cuenta que el Tribunal Primero de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz hace lo posible en constituirse en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, para desarrollar la audiencia por economía y concentración de actos, no entiende el razonamiento del “Presidente del Tribunal de Caranavi”(sic), para no declarar un cuarto intermedio, tomando en cuenta que las autoridades venían de Caranavi y solo faltaban minutos para la realización de la audiencia; 3) A pesar de  haberse retirado la parte querellante la audiencia debió haberse efectuado porque es atribución direccionar el desarrollo de los actos procesales; 4) Correspondía tomarse previsiones; puesto que, se sabía que ese día la ciudad estaría congestionada; y, 5) Asimismo la parte querellante por una u otra razón viene planteando acciones de recusación; empero, el art. 316 a 321 del CPP, es claro al establecer que las recusaciones se rechazaran in limine cuando se pretenda suspender la audiencia, pero la dirección del proceso se encuentra en manos del “Presidente del Tribunal”(sic); puesto que, se encontraba su secretaria quien podía ser habilitada de acuerdo al art. 56 del CPP, para notificar en los domicilios procesales para así volver a reinstalar la audiencia dentro las veinticuatro horas, extremo que no fue observado de acuerdo al “derecho de celeridad”.