SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0803/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
1)
Gabriel Rojas Tórrez, abogado de la accionante, en audiencia, ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliándola señaló que: 1) Debido a un traumatismo agravado, Ruby Simone Aguilera fue transferida a la CNS de la ciudad de La Paz para tratamiento especializado de necrosis aséptica-cabeza fémur derecho, que implicó una incapacidad temporal de doce días, de 19 al 30 de diciembre de 2008; cuyos certificados se negaron a recibir las autoridades demandadas, lo cual originó una falsa interpretación de su inasistencia al trabajo y provocó la apertura de un proceso por deserción y ausencia de más de tres días, a cargo de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, actual Dirección de Investigación (DIDIPI), que sin citarla la declaró rebelde y designó un inoperante defensor de oficio; dictando pliego acusatorio por parte del Fiscal Policial que dio curso a un proceso interno ante las autoridades del Tribunal Disciplinario Departamental del Beni, por infringir el “art. 6 inc. d) numeral 25 concordante con el 135” del Reglamento abrogado de faltas disciplinarias; 2) Al efecto, infringieron el Capítulo Tercero de citaciones, notificaciones y emplazamientos y no obstante conocer el lugar de su fuente laboral en el Comando Departamental del Beni, recurrieron a la citación por edictos mediante el Diario La Misión del Beni, de circulación local cuando debió efectuarse por matutino a nivel nacional, en forma contraria al art. 89 del citado Reglamento; del mismo modo que procedieron con la RA 202/2009, que impuso la sanción de baja de la institución; cuando transcurrían los siete meses de embarazo y aun asistía a trabajar, sin reparar su derecho a impugnar, provocando más bien su indefensión; 3) Posteriormente, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana por RA 902/2009, confirmó la sanción que tampoco fue notificada; en base a la cual, el Comando General dictó la RA 0193/10, que dispuso su baja definitiva sin derecho a reincorporación y se tradujo en un memorándum de despido, igualmente pendiente de notificación; 4) Aclaró que en forma previa, se vio obligada a solicitar su baja voluntaria por enfermedad, ante la insensibilidad de sus autoridades; está que el Comando General dejó sin efecto por estar sujeta a proceso disciplinario, negándole inclusive otorgarle destino y los subsidios prenatal, post natal y de lactancia al suprimir su sueldo; por cuyo motivo presentó una serie interminable de solicitudes hasta el 1 de octubre de 2015, que respondieron por el último memorándum que desestimó su pedido, a partir del cual, aludió el cómputo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, merced a que debieron suspender la ejecución de la sanción del proceso interno precautelando la vida y salud de la madre y el hijo; 5) Por orden judicial, pidió copia legalizada de todo el proceso, que se negó argumentando que se quemó en el motín policial; y, 6) Reclamó que la RA 902/2009, no tiene eficacia jurídica y menos podría dar lugar a una sanción como la ejecutada; reclamando al efecto costas procesales.
En audiencia, el abogado Javier Arancibia, en representación de Víctor Hugo Oña Ovando; Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana y de los miembros del Tribunal Departamental del Beni, estableció que: 1) La accionante, faltó a sus funciones, no doce días, sino ochenta y siete continuos; 2) Fue notificada con el acta de requerimiento en la ciudad de Trinidad y consiguiente inicio de investigaciones a las 11:05 del 31 de marzo de 2009, por lo cual no podría aducir ningún desconocimiento, pues se requirió su declaración informativa policial, lo cual hizo ante el Fiscal Policial asistida de su abogado; 3) Posteriormente, pidió baja definitiva de la institución policial el 22 de diciembre de 2008, por motivos de salud, retractándose debido a una mala orientación de su anterior abogado, en la cual manifestó además estar sometida a procedimiento investigativo; 4) El acta de notificación de requerimiento conclusivo firmado por ella, demuestra que tuvo conocimiento pleno del proceso dentro del cual se procedió al sorteo y composición de los vocales para audiencia, a la cual no asistió, por lo que se le declaró rebelde y notificó por edictos de 13 y 16 de agosto, ambos de 2013, una vez emitida la Resolución 2002/2009 de 20 de agosto, también notificada a su abogado, por lo que consta además el informe del trabajador social quien tomó contacto con su madre, que manifestó que no se encontraba en su domicilio; 5) No hizo conocer su estado de gravidez, pese a lo cual demuestran que recibió y firmó el Memorándum 150/2010 de 29 de marzo; y, 6) Aludió la existencia de actos consentidos; incumplimiento del principio de inmediatez, pues la presentación de la acción de amparo constitucional excede del plazo de seis meses de la pronunciación de las resoluciones sancionatorias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- III.2.
- La inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación o madre de un niño menor de un año
- La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- El DS 0012, reglamentario de las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y progenitores que trabajen en el sector público o privado, establece en el art. 5.I, la vigencia de este beneficio, al señalar que: 'No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral'; debiendo entenderse que ante la comisión de un acto que dé lugar a la conclusión de la relación laboral y que la misma sea atribuible a la mujer en estado de gestación o al progenitor de un menor de un año de edad, establecida en su normativa interna y en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, cuya comprobación se suscitare en debido proceso, la sanción se ejecutará inmediatamente, sin lugar a inamovilidad laboral
- En consecuencia, la finalidad de la citada disposición legal es lograr un equilibrio entre la especial protección a las mujeres en estado de gestación y progenitores de un niño o niña menor de un año de edad y el empleador, sea del sector público o privado, a efectos de efectivizar también los valores de igualdad y justicia como rectores de la administración de justicia
- En ese sentido, disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona
- Modulación a la SC 1749/2003-R de 1 de diciembre
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso
- Fragmento 27
- III.3.2.
- Fragmento 29