SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0803/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
concedió
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2016 de 19 de mayo, cursante de fs. 396 a 398 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto a los subsidios prenatal, de natalidad y posnatal, a ser otorgados por la Policía Boliviana; con los siguientes fundamentos que: i) El petitorio tiene por objeto dejar sin efecto las RRAA 202/2009 de 20 de agosto y 902/2009 de 17 de noviembre; sin embargo, la acción de amparo constitucional se presentó el 18 de noviembre de 2015, argumentando en cuanto al plazo de inmediatez que no estuvo a derecho en ningún momento, debido a que no fue notificada personalmente con las Resoluciones recurridas; sin embargo, de lo cual dio a conocer su embarazo y desestimó la ejecutoria de la RA 902/2009; al margen de que por Memorándum 298/2015 de 1 de octubre, se negó reincorporarla y rehabilitarla en sus funciones y derechos; ii) Por Memorándum 150/2010 de 29 de marzo, se advierte la baja definitiva, cuya parte inferior lleva su firma y recepción de la misma fecha, donde Ruby Simone Aguilera anotó que no se adjuntó la Resolución Administrativa, posterior a lo cual presentó otros memoriales por los que solicitó la reincorporación que le fue negada; iii) Si bien demuestra que comunicó estar embarazada, igualmente se estableció que conocía el proceso sumario tramitado en su contra por el Tribunal Disciplinario Departamental del Beni, dentro del cual no utilizó los medios idóneos de defensa; iv) La acción de amparo constitucional, se rige por el principio de inmediatez que implica su planteamiento dentro del plazo de seis meses, para fines de la restitución pronta y oportuna de los derechos reclamados; v) En función a los antecedentes expuestos, se evidenció la existencia de actos consentidos pues la accionante no observó, ni activó los medios idóneos de defensa, conforme a la SCP 0799/2015-S3 de 3 de agosto; vi) Por memorial de 5 y 19 de noviembre de 2009, ésta hizo conocer su estado de gestación, durante la vigencia del vínculo laboral, lo cual implica que debió operar el reconocimiento de la institución empleadora de sus derechos laborales y de la seguridad social, en el marco del art. 48.4 de la CPE, que tienen carácter imprescriptible y cuya tutela no está sujeta a la inmediación como lo está el tema de fondo relativo a su reincorporación; y, vii) Las disposiciones del Convenio 102 de la (OIT), establecen la protección del embarazo y post parto, aprobadas por el Estado Boliviano, en concordancia con los arts. 13, 256 y 410 de la Norma Suprema, en el ámbito de un derecho humano que precisa tutela emergente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- III.2.
- La inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación o madre de un niño menor de un año
- La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- El DS 0012, reglamentario de las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y progenitores que trabajen en el sector público o privado, establece en el art. 5.I, la vigencia de este beneficio, al señalar que: 'No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral'; debiendo entenderse que ante la comisión de un acto que dé lugar a la conclusión de la relación laboral y que la misma sea atribuible a la mujer en estado de gestación o al progenitor de un menor de un año de edad, establecida en su normativa interna y en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, cuya comprobación se suscitare en debido proceso, la sanción se ejecutará inmediatamente, sin lugar a inamovilidad laboral
- En consecuencia, la finalidad de la citada disposición legal es lograr un equilibrio entre la especial protección a las mujeres en estado de gestación y progenitores de un niño o niña menor de un año de edad y el empleador, sea del sector público o privado, a efectos de efectivizar también los valores de igualdad y justicia como rectores de la administración de justicia
- En ese sentido, disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona
- Modulación a la SC 1749/2003-R de 1 de diciembre
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso
- Fragmento 27
- III.3.2.
- Fragmento 29