SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0803/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0803/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

III.3.2.

La accionante notificó al Comando Departamental de Policía del Beni, su estado de embarazo, por memoriales de 4 y 16 de septiembre, ambos de 2009, denunciando inclusive el incumplimiento de disposiciones sociales y laborales conforme se estableció en la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a que emergió a su favor el derecho a la inamovilidad por embarazo dispuesta por los arts. 48.VI de la CPE; la Ley 975 y el DS 012.

En este contexto, de acuerdo a la relación de fechas que corresponden al pronunciamiento de la sanción de baja definitiva, el aviso de embarazo y finalmente el nacimiento de la menor, se tiene que tanto la RA 202/09 como la             RA 902/2009, se dictaron simultáneamente a la evolución del embarazo y un mes antes del nacimiento de su hija, sin considerar las consecuencias derivadas el incumplimiento de disposiciones sociales y laborales, privilegiando la aplicación de contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo de la Policía Boliviana, sin que se hubiera diferido la sanción impuesta; situación que derivó en que la accionante no pueda acogerse al beneficio de inamovilidad laboral hasta el primer año de la recién nacida, en virtud precisamente a que fue destituida a raíz de la comisión de una falta administrativa; situación que está prevista en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Sin embargo, para fines del ejercicio de los derechos del ser en gestación, debieron considerar y mantener subsistentes los beneficios sociales de la menor hasta que cumpla un año de edad, independientemente del resultado de la investigación y de las futuras determinaciones que afectarían directamente la estabilidad laboral de la madre, de acuerdo a la definición precisa de los arts. 45 y 48.I y IV de la CPE, en virtud a su obligatoriedad e imprescriptibilidad de tales derechos, en el entendido de que fueron oportunamente reclamados y que aún se encuentran pendientes de otorgamiento, al margen del derecho y protección de inamovilidad y en desmedro de su hija menor a quien negaron indebidamente el reconocimiento y pago de los subsidios prenatal, de natalidad y post natal o de lactancia, hasta que cumpla un año de edad y que deben se provistos en forma retroactiva, por conexitud con el art. 123 de la CPE, proveniente de los derechos laborales de su progenitora.